República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3152
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.156.520, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 001-08 de fecha 10 de Enero de 2008, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, San Fernando de Apure, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGARD OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.347, quien prestó servicios en el Departamento de Aseo Urbano, como OBRERO CONTRATADO, adscrito al despacho del Alcalde, desde el 21/08/2006, hasta el 24/0/2007.-
-UNICO –
De la revisión efectuada a la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.156.520, con domicilio procesal en la Avenida Miranda c/c Nana Hipólita, Palacio Municipal, San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra Providencia Administrativa Nº 001-08 de fecha 10 de Enero de 2008, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, San Fernando de Apure, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGARD OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.347, quien prestó servicios en el Departamento de Aseo Urbano, como OBRERO CONTRATADO, adscrito al despacho del Alcalde, desde el 21/08/2006, hasta el 24/0/2007.
Así mismo alega el querellante que el ciudadano EDGARD OJEDA, fue despedido por cuanto en fecha 26 de Junio de 2007, procedió sin autorización de su Jefe Inmediato, ni de ninguna autoridad competente de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a demoler de manera arbitraria, la casa de familia propiedad de los ciudadanos William Pérez y Celinda de Pérez, ubicada en la urbanización “El Tamarindo”, utilizando un Tractor (retroexcavadora) propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando.
Que en fecha 09 de Julio del 2008, fue presentado el libelo de demanda, siendo admitido por este Juzgado Superior por auto de fecha 14 de Julio del 2008, ordenándose las notificaciones de ley, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, habiendo transcurrido más de un año entre la fecha señalada hasta el dia de hoy, es evidente la paralización operada.-
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso:
Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:
“...
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (Destacado de este Tribunal)
Al respecto, debe este Juzgado Superior realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:
Su lectura permite asegurar a quien aquí juzga, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto trascrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.
En efecto, es evidente que la norma obliga aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.
Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Juzgado Superior acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide
Ahora bien, es evidente la paralización operada; desde el 14 de Julio del 2008, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordena la notificación de las partes, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.-
De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.156.520, con domicilio procesal en la Avenida Miranda c/c Nana Hipólita, Palacio Municipal, San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra Providencia Administrativa Nº 001-08 de fecha 10 de Enero de 2008, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, San Fernando de Apure, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGARD OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.347, quien prestó servicios en el Departamento de Aseo Urbano, como OBRERO CONTRATADO, adscrito al despacho del Alcalde, desde el 21/08/2006, hasta el 24/0/2007.-
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure y al Inspector del Trabajo del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (15) día del mes de Julio de dos mil Nueve (2009).
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes.
Exp. Nº 3152.-
MGS/ivfo/Gaby.-
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