Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.580.-
Parte presuntamente agraviada: FLORES TOVAR JUAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.233.010, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (QUERELLA FUNCIONARIAL).
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano FLORES TOVAR JUAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.010, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.
Alega el Recurrente:
Que desde el 01 de Febrero de 2008, inicio sus laborales como Jefe Civil, adscrito al Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran.-
Que en fecha 02 de marzo de 2009, lo jubilaron de su cargo y hasta los momentos actuales, no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, a pesar haberlas solicitado en varias oportunidades y se han negado pagárselas.-
Que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y un (01) día, de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue por la cantidad de Mil Trescientos Setenta Y Nueve Con Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.379,90).-
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Diez Mil Trescientos Veinticuatro Con Ochenta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.324,86), por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.-
Del Procedimiento.
En fecha 18 de Junio de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano Flores Tovar Juan Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.010, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Flores Tovar Juan Rafael, titular de la cedula de identidad N° 2.233.010, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, anteriormente identificado, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente querella incoada en contra el Estado Apure.
En fecha 13 de julio de 2009, comparecieron por ante este Juzgado Superior, los abogados Marcos Goitia y María Elena Maldonado, con el carácter que tienen acreditado en autos, para consignar Transacción y experticia entre las partes, así como la autorización del Gobernador del Estado para convenir, para convenir, por lo cual solicitaron la homologación del presente convenimiento, que el cual se hace en los siguientes términos:
De la Homologación.
“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-G-618, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre del 2008 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORES TOVAR JUAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.010, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.580, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano FLORES TOVAR JUAN RAFAEL, laboró para el Estado Apure a partir de 01 de Febrero de 2008 hasta el 02 de Marzo de 2009, con lo cual se le adeudan las Prestaciones Sociales e intereses de dicho periodo, Aguinaldo año 2008, Vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 08/09, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 09/10 el cual laboró con dicha Institución; SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 10.324,86), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 10.324,86). Monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2.010, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano FLORES TOVAR JUAN RAFAEL; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano FLORES TOVAR JUAN RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.233.010, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 3.580.-
MGS/if/doug.-
|