Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 3.542.
Parte presuntamente agraviada: Hernández Luis Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.145.414, de este domicilio.
Apoderado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General del Estado Apure.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales (Querella Funcionarial).
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernández Luis Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.145.414, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 24 de Mayo de 2.007, inicio la relación laboral con el cargo de Comisionado, adscrito al Estado Apure, hasta 30 de Marzo de 2.009, fecha en la cual fue removido de su cargo.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de Un (01) años y Diez (10) meses y Seis (06) Días de manera ininterrumpida.
Que cumplía a cabalidad su labor, comprendida dentro del horario administrativo planteado por la Gobernación del Estado Apure, de 8:00 am; a 12:00 y de 2:00 pm hasta 6:00 Pm.
Que su salario sufrió variaciones, siendo su último salario la cantidad de Setecientos Ochenta y siete con Doce Bolívares fuertes (Bs.F.787,12).
Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección correspondiente.
Finalmente solicitó.
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Veinticinco Bolívares fuertes (Bs.F.10.268,25), por concepto del pago prestaciones sociales.
Del Procedimiento.
En fecha 08 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernández Luis Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.145.414, ordenando las notificaciones de Ley.
De la Homologación.
En fecha 13 de julio de 2009, comparecieron por una parte el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernández Luis Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.145.414, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa:
“…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hernández Luis Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.145.414, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.542, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el ciudadano Hernández Luis Daniel, laboro para el Estado Apure a partir del 24 de Mayo 2007, hasta el 30 de Marzo de 2009, con lo cual se le adeudan las prestaciones sociales e intereses de dicho periodo, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 07/08/, así como, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 08(09, el cual laboró con dicha Institución.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.268,24), dicho monto corresponde a experticia entre partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.268,24), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2.010, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano Hernández Luis Daniel, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento en la querella por Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernández Luis Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.145.414, como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 3.542.-
MGS/ivf/nisz.
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