Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.594
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en este Tribunal Superior el expediente No. 6132 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ELIE HABHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.289.117 en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), Instituto Autónomo y Patrimonio Propio, con personalidad jurídica, creado mediante la LEY DE TURISMO DEL ESTADO APURE, aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Apure en fecha 07 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, No. 12 Extraordinario, de esa misma fecha, representada por su Presidente, ciudadano FELIPE FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.229.610, designado por Decreto del gobernador del Estado Apure, signado con el No. 6-81D de fecha 01 de marzo de 2006.-
- I -
DE LA COMPETENCIA.
Pasa este Juzgado Suprior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se interpuso demanda por Cobro De Bolívares Por Intimación, en contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), en tal sentido el Tribunal de la Causa en fecha 1º de abril de 2009, dictó auto de admisión de la demanda y se acordó percibir al representante legal de CORATUR para que en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación acreditara el pago o formulara oposición y no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el demandante, el tribunal de la causa acordó decidir la misma mediante auto separada. En tal sentido se libro la boleta de intimación respectiva, la cual fue debidamente entregada y consignada en el expediente conforme se evidencia al folio 25 del presente expediente.
Mediante diligencia cursante al folio 27, el ciudadano Felipe Santiago Falcón Melo, actuando en su condición de Presidente de CORATUR, debidamente asistido por la abogada RUTH M. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.127; realizó la oposición formar al DECRETO DE INTIMACIÓN. En tal sentido el Tribunal de la Causa, dictó auto en fecha 08 de mayo de 2009, a través del cual dejó sin efecto el decreto intimatorio y se dio por citado al demandado, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para que el representante legal de CORATUR diera contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como fue la oportunidad para que el ciudadano Felipe Santiago Falcón Melo, actuando en su condición de Presidente de CORATUR, diera contestación a la demanda, acudió al tribunal de la causa debidamente asistido por la abogada RUTH M. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.127 e introdujo un escrito mediante el cual anunció CUESTIONES PREVIAS según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el aquo era incompetente en razón de la materia.
Dicha cuestión previa fue fundamentada en los siguientes argumentos:
La Corporación Apureña de Turismo, fue creada mediante la LEY DE TURISMO DEL ESTADO APURE, aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Apure en fecha 07 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, No. 12 Extraordinario, de esa misma fecha, que tiene por objeto la orientación, fomento, planificación, protección, control y desarrollo de las Actividades Turísticas, considerando como factor de desarrollo económico, social y cultural del Estado Apure. Cabe destacar que el Patrimonio de dicha corporación depende de la ayuda permanente enviada por el Ejecutivo Regional y se encuentra subordinada integralmente a nivel de presupuesto, es decir, del dozavo que le asigna el Ejecutivo Regional mensualmente, tal como se puede evidenciar en al orden de pago y cheque emitido por el ente antes mencionado … En virtud de ello la permanente o dozavo alcanza únicamente para el pago de personal nómina y gastos de funcionamiento.
En tal sentido, pido que por tratarse de un organismo de la Administración Pública sea notificado el Procurador del Estado, dentro de los lapsos correspondientes, en concordancia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace mención al debido proceso.
Atendiendo al escrito parcialmente transcrito en fecha 05 de junio de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual DECLINÓ la competencia en razón de la materia en este Tribunal Superior, en tal sentido en fecha 16 de junio de 2009, emitió auto ordenando dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia de fecha supra mencionada y en consecuencia se libró el oficio No. 539 dirigido a este órgano jurisdiccional, al cual se anexo el presente expediente.
Llegada como fueron las actuaciones ya señaladas y luego de hacer una revisión exhaustiva a las mismas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente 1462) con ponencia conjunta bajo el N° 01900, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…….7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (Subrayado del Tribunal)
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así lo anterior, y visto que la demanda Por Cobro De Bolívares Por Intimación planteado en el presente caso, es contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), por un monto de SETENTA MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 70.069,11), este Tribunal se declara competente para conocer del presente COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y como consecuencia de lo anterior resulta forzoso para quien aquí decide REPONER la presente causa al estado de admisión anulando las actuaciones procesales llevadas por ante el tribunal de la causa. Y así se declara.
-II-
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la demanda presentada observa:
Que la la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), Instituto Autónomo y Patrimonio Propio, con personalidad jurídica, creado mediante la LEY DE TURISMO DEL ESTADO APURE, aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Apure en fecha 07 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, No. 12 Extraordinario, de esa misma fecha, representada por su Presidente, ciudadano FELIPE FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.229.610, designado por Decreto del gobernador del Estado Apure, signado con el No. 6-81D de fecha 01 de marzo de 2006; es deudora de plazo vencido de Fondo de Comercio de su propiedad: INVERSIONES “K´SI TODO”, con RIF V- 25289117-6, INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 89, Tomo 46-B, de fecha 01 de septiembre de 2006, con un aumento de capital anotado bajo el No. 52, Tomo 47-B de fecha 22 de junio de 2006, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 55.346.,85).
Que han sido infructuosas todas las diligencias que ha realizado para el logro del pago de la prenombrada obligación, lo que me ha hecho llegar a la conclusión que he agotado la vía amistosa para la obtención del pago correspondiente, evidenciado en el convenio (obligación de pagar una suma líquida exigible).
Ahora bien, este Tribunal Superior, en virtud de la intimación solicita, estima conveniente exponer el criterio establecido por la Sala Político Administrativo, en sentencia de N° 2870, de fecha 29 DE Noviembre DE 2001, donde expresó: “En tal virtud, estima esta sala que por naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos Contenciosos Administrativos , que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia”.-
De conformidad con la Jurisprudencia anteriormente enmarcada, este Tribunal Superior, declara que la presente demanda, debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
- III -
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, este Juzgado Superior, por cuanto es competente para conocer de la presente demanda; en tal sentido, acuerda dar aviso al Procurador General del Estado Apure y al Presidente de la Corporación Apureña de Turismo; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil; advirtiéndoles, que dicho lapso comenzara a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes. Cúmplase.-
-IV –
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de admisión, se anulan las actuaciones procesales llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE ADMITE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano ELIE HABHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.289.117 en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR).-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de Julio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal..-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.594.-
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.594.-
MGS/if/Jenny.-
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