REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 02 de Julio del 2009.
199º y 150º
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio del 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano JOSE HERNAN ESCOBAR CARABALLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.374, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021, mediante el cual interpone querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-
Alegatos de Parte Recurrente:
Que en fecha 01 de septiembre del año 1998, comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNCIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, en el cargo de COORDINADOR, adscrito a la COORDINACION CONVENIO CIARA-ALCALDIA, hasta el dia 31 de marzo del 2009, siendo su ultimo sueldo DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F 2.038).
Que posteriormente a su despido la ALCALDIA DEL MUNCIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, procesó el pago de sus prestaciones, arrojando el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F 165.223.63), cancelándole en esa oportunidad solo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 50.000), según se evidencia de recaudo que acompaña marcado “B”, quedando para entonces un saldo deudor de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F 115.223,63).
Finalmente solicita:
El pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F 115.223,63), que le corresponden tal como han sido expresados en la presente demanda, para lo que pide a la ciudadana Juez, ordene a la ALCALDIA DEL MUNCIPIO ACHAGUAS el pago de la diferencia de dichas prestaciones sociales, o en su defecto sea condenada al pago de las mismas y se aplique la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la indexación monetaria.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena dar aviso al Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipio Achaguas Del Estado Apure, este Jugado Superior acoge como criterio el sostenido por la corte segunda de lo contencioso administrativo que precisa el lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de un Órgano del Poder Público Municipal:
“En sentencia N° 2008-336 bajo la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo, realizó un exhaustivo estudio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la loppm, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la lefp.”…..omisis………teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, es de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se consideró suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.
En consecuencia de lo señalado anteriormente este Juzgado Superior en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una "vía procesal idónea, expedita y eficaz" para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, en cuanto al lapso de contestación de la demanda se le concede al Municipio o a cualquier Ente adscrito al mismo, el lapso de (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que reza textualmente: Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Mas el lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acogiendo así el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo.-
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE HERNAN ESCOBAR CARABALLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.374, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021, en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
A los fines de practicar la notificación de la parte querellada se ordena comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (02) días del mes de Julio de dos mil Nueve 2.009.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular
Isabel Valenna Fuentes
Exp. N° 3601.-
MGS/ivfo/nisz.-
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