República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1078
DEMANDANTE: CENTRO CLINICO COROMOTO C.A.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 79.342.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
*Alegan Los Apoderados Judiciales De La Parte Recurrente: Con la interposición del presente recurso se busca obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa suscrita por la Inspectora Del Trabajo Del Estado Apure, adscrita al Ministerio Del Trabajo, Coordinación De Los Llanos Orientales Sub Inspectoria Del Trabajo en fecha 27 de abril del 2004, mediante la cual declaro Con Lugar La Solicitud De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA VARGAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.160.285, en contra del CENTRO CLINICO COROMOTO C.A.
Así mismo se solicita por esta vía que sea declarada NULA, en la parte de valoración de los medios probatorios aportados por las partes, por cuanto la Inspectoria del trabajo únicamente valora las deposiciones de tres 3 testigos, sin hacer mención del porque no valoro las demás pruebas testimoniales de la parte solicitante, pues la parte solicitante logro la evacuación de cinco 5 testigos, violentándose así uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, específicamente el señalado en el numeral 5.-
Así mismo se desprende de la mencionada providencia administrativa, claramente que la misma adolece de fundamentación legal con relación a la valoración de los medios probatorios aportados a dicho proceso por su representada, ya que en la misma existe una contradicción de carácter legal, pues de manera clara y eficaz se demostró que en ningún momento mantuvo relación laboral con la accionante, pues su poderdante, se demostró que el CENTRO CLINICO COROMOTO C.A, no existía, también se demostró con documentos públicos la fecho en nació jurídicamente la citada empresa, como también la fecha en que la misma inicio su actividad económica, tal como se desprende de los folios 14 al 33 del expediente Nº 113-03, siendo necesario observar que la Inspectoria del trabajo a pesar de que reconoce que dichos instrumentos tiene carácter el carácter de públicos, los desecha porque aparentemente no aportaron nada al proceso, siendo claro que son los medios probatorios idóneos para demostrar el tiempo que tiene creada mi representada y que en consecuencia es imposible que una persona jurídica de derecho privado que nació el día 30 de enero del 2003, haya contratado a una persona natural desde el 12 de febrero del 2001; en consecuencia y al carácter de fundamentación jurídica para dictar la referida providencia, la misma esta privada de todo valor jurídico, y por consiguiente debe ser declarada NULA (resaltado y en negrillas en el libelo.-
En el mismo orden de ideas señala el apoderado judicial del CENTRO CLINICO COROMOTO C.A, que la providencia administrativa que por medio del presente recurso se pide la nulidad, señala entre otras cosas que al momento de valorar las pruebas testimoniales, los allí declarantes manifestaron que el CENTRO CLINICO COROMOTO C.A era antiguamente la Policlínica Apure.-
Igualmente, señala que la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Apure al momento de dictar la providencia administrativa que por medio del presente escrito se pide sea declara nula, manifiesto que con la relación a la valoración de la prueba de informes cita que aun cuando se señala en el formato de las hojas de morbilidad que fueron sacadas al azar por el funcionario encargado, como nombre o denominación de la Clínica Policlínica Apure, es la misma dirección que su mandante, es de observar claramente que dicho formato de hojas de morbilidad no señalan como nombre o denominación el mencionado en la decisión, pues se demuestra claramente con los modelos que rielan en los folios 155 y 1456 del expediente signado con el Nº 113-03, que los formatos señalan como nombre o denominación SUSALUD APURE C.A, persona jurídica de derecho privado distinta a la de su mandante.-
*Del Basamento Legal;
El derecho reclamado en el caso concreto es, que se declare la NULIDAD de la providencia administrativa de fecha 24 de Abril del 2003, la cual se encuentra inserta en el folio 159 al 164 del expediente signado con el Nº 113-03 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Apure, por la violación fragante al derecho constitucional de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, así mismo por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, y finalmente por lo señalado en el numeral 1 del artículo 19 ibídem.-
*Finalmente solicita:
Que la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril del año 2003, la cual a los folios 159 al 164 del expediente signado con el Nº 113-03 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Apure, es nula en todas y cada una de sus partes, por virtud de los defectos y violaciones de los preceptos legales esgrimidos anteriormente.-
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 05 de mayo del 2004, este Juzgado Superior recibió el libelo de la demanda, y por auto de fecha 11 de mayo del 2004, se admitió de conformidad con lo preceptuado en la extinta Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia, librándose las notificaciones correspondientes.-
Corre inserto en el folio 214, la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal mediante la cual se notifica al Inspectoría Del Trabajo Del Estado Apure, en fecha 27 de Abril del 2004.-
Corre inserto en los folios 221 al 228, las resultas del despacho de comisión librado en fecha 11 de Mayo del 2004, mediante la cual se ordeno notificar a la Procuraduría General De La República.-
Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2004, este Juzgado Superior declino la competencia a las Cortes Primeras Y/O Segundas De Lo Contencioso Administrativo, ordenándose remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional, siendo recibido en fecha 16 de Diciembre del 2004, tal como consta en el folio 235 en el comprobante de recepción de un asunto nuevo en la unidad de recepción y distribución de las Cortes Primeras Y/O Segundas De Lo Contencioso Administrativo.-
En fecha 07 de junio del 2005, La Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz en el expediente Nº AP42-2004-001640 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), dicto sentencia mediante la cual declaro;
1. ADMITE PROVISIONALMENTE la pretensión de nulidad con solicitud de medida innominada, interpuesta por los abogados Nabor Jesús Lanz Calderón y Glen José Mirabal Alvarado, apoderados judiciales de la compañía anónima CENTRO CLÍNICO COROMOTO, C.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa s/n de fecha 27 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA VARGAS LÓPEZ contra la mencionada empresa.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
3. REMITE el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la decisión de esta Corte n° 2005/193 de fecha 28 de abril, caso Proagro. C.A.
Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación.
Por auto de fecha 07 de marzo del 2007, se dio por recibido y visto el expediente Nº AP42-N-2004-001640, proveniente de La Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se admite provisionalmente la pretensión de nulidad con solicitud de medida innominada, improcedente la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se acuerda notificar a las partes de mencionada decisión.-
Por auto de fecha 17 de mayo del 2007, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 ordinal 12 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los tres (03) días siguiente a su publicación; advirtiéndole que una vez que conste en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo en comento. Librese Cartel de Notificación.-
En fecha 05 de junio del 2007, diligencio el abogado NABOR LANZ con el carácter acreditado en autos, expuso: pido al Tribunal se sirva a entregar el cartel de notificación ordenado por este Tribunal mediante el auto de fecha 17 de Mayo del 2007, siendo acordado por auto de fecha 05 de Junio del 2007 la entrega del referido cartel.-
En fecha 14 de junio del 2007, compareció el abogado NABOR LANZ, a los fines de consignar 1 ejemplar del diario “EL NACIONAL”, de fecha 14 de junio del 2007, edición Nº 22915, en donde se publico el cartel librado y ordenado por este Tribunal (folio 321).-
En fecha 12 de Noviembre del 2007, diligencio el abogado NABOR LANZ con el carácter acreditado en autos, expuso: pido al Tribunal se sirva aperturar el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia.-
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2007, este Juzgado Superior declaro abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en la presente instancia.-
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2007, este Juzgado Superior en virtud de que las partes no promovieron pruebas, se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 7 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia.-
Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, este Juzgado Superior, fija a las 10:00 am., del octavo (08) día de despacho siguiente al de hoy, para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la cual las partes presentaran en forma oral los informes respectivos.-
En fecha 10 de marzo del 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto De Informes, previsto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, en contra de la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del C.A CENTRO CLINICO COROMOTO, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado la ciudadana juez procede a dar inicio al acto y concede un lapso de diez (10) minutos al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON y expuso: siendo la oportunidad legal para presentar los INFORMES en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia administrativa suscrita por la Inspectoria del Trabajo del estado Apure que riela en el folio 5 del expediente Nº 113-03 de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoria de fecha 27 de abril del 2004, procedo a hacerlo de la siguiente manera: Ratifico lo expuesto en el escrito del presente Recurso, con relación al hecho de que la providencia administrativa en la cual se pide se declare su nulidad, viola fragantemente el debido proceso y los requisitos exigido por la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, por lo que al ser normas de carácter constitucional así como normas de orden publico, no pueden ser relajadas por ningunas de las partes que actuaron en la sustanciación del expediente administrativo. Así como de la parte que dicta la providencia objeto del presente recurso, por ello pido sea declarado la nulidad de dicha providencia, teniendo en cuenta que la parte recurrida no promovió medio alguno que justificara su actuar al momento de proferir dicha providencia. Es todo. Este Juzgado Superior, establece que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 15 de abril del 2008, fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos de la pretensión, observa esta Juzgadora que en el presente caso los apoderados judiciales de la recurrente CENTRO CLINICO COROMOTO C.A, denuncian la nulidad de la “Providencia Administrativa suscrita por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud hecha por la ciudadana NORIS VARGAS LOPEZ, mediante la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos por haber prestado sus servicios como MEDICO RESIDENTE, desde el 12 de febrero del 2001, y siendo esta despedida injustificadamente de sus cargo”( folios 198 al 203). Por cuanto alegan que a su mandante el CENTRO CLINICO COROMOTO C.A, se le violento del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna, así como también los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.-
Esta juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 27 de Abril del 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NORIS VARGAS LOPEZ, además de ordenar el pago de los salarios caídos a la empresa CENTRO CLINICO COROMOTO C.A.-
Ahora bien, la empresa recurrente CENTRO CLINICO COROMOTO alega que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por cuanto se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna, así como también los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, Falso Supuesto de hecho y de derecho, además de considerarlo de ilegal ejecución.
Con relación al vicio denunciado relativo al falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.
Pasa este Juzgado Superior analizar cada uno de los puntos señalados por la representación judicial del CENTRO CLINICO COROMOTO C.A, en su libelo de la demanda folios (01 al 16) a la relación prestación de servicio de la ciudadana NORIS VARGAS LOPEZ, con el mencionado centro clínico; en cuanto es imposible que una persona jurídica de derecho privado que nació el día 30 de enero del 2003, haya contratado a una persona natural desde el 12 de febrero del 2001, riela en el folio 116 copia fotostática simple del argumento de la representación judicial de la ciudadana NORIS VARGAS, sobre la sustitución del patrono.-
Quien aquí Juzga observa que si bien la sustitución de patrono es una situación de hecho, se trata de una figura jurídica compleja perteneciente al campo del Derecho Laboral, regida por una imposición de la ley en beneficio del trabajador, considerado como débil jurídico de la relación laboral, y en la cual, ante el supuesto de producirse una novación referida a la persona del empleador de acuerdo a los requisitos de Ley, ésta no afectará la relación laboral, todo con la finalidad de garantizar al trabajador su estabilidad y permanencia en el trabajo.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior debe atender a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la sustitución de patrono, con el propósito de verificar si en la presente causa se configuró la señalada figura jurídica; en este sentido, el artículo 88 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
De la citada norma, se desprende la posibilidad de que en determinadas circunstancias se produzca la sustitución de patrono, lo cual ocurre de manera específica en los siguientes casos, a) se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, b) cuando continúen realizándose las labores de la misma, y c) cuando el nuevo patrono continúe con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.
Señalado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar si en el caso de autos se encuentran presentes los indicados requisitos que determinan la existencia de la figura de sustitución de patrono, en este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la Providencia Administrativa dictada en fecha 27/04/2004, que la ciudadana NORIS VARGAS LOPEZ, inicio su relación laboral desde el 12/02/2001 prestando sus servicios como MEDICO RESIDENTE en el CENTRO CLINICO COROMOTO C.A hasta el 15/05/2003 fecha en la cual fue despedida, que la actividad principal de la firma personal en la cual prestó sus servicios estaba relacionada con la POLICLINICA APURE, tal como se desprende de las pruebas promovidas por la mencionada ciudadana y evacuadas por la Inspectoría Del Trabajo Del Trabajo Del Estado Apure y esta girara bajo la única responsabilidad de los ciudadanos ANERENE GASTER y OSWALDO HERNANDEZ.
Asimismo, se evidencia de autos que el objeto principal del patrono sustituto la POLICLINICA APURE, es el ramo de la medicina para uso colectivo, y las características del CENTRO CLINICO COROMOTO C.A son las mismas; aunado a esto ambas firmas están bajo la responsabilidad de los ciudadanos ANERENE GASTER y OSWALDO HERNANDEZ.-
De lo anterior, se desprende que ambas actividades -las realizadas tanto por el patrono sustituto como por el patrono sustituido- guardan especial similitud en cuanto a su objeto. Ello así, observa este Juzgado Superior que tal circunstancia resulta suficiente a los fines de considerar que en el caso de autos se ha configurado la figura de sustitución de patrono, atendiendo a las interpretaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado establecido que la institución jurídica bajo estudio se configura con la concurrencia de las situaciones de hecho anteriormente identificadas, y además, en los casos en que se presenten tales requisitos, con relación a la actividad económica desplegada por el patrono sustituido, la misma se prosigue sin alteraciones esenciales (Vid. Sentencia N° 262, de fecha 29 de abril de 2003 caso: Inversiones La Cuarta y Proyectos Cervantes C. A.).
De manera que, cotejadas el contenido de las actividades realizadas por las empresas entre las cuales, según alega la representación judicial del CENTRO CLINICO COROMOTO C.A (parte demandante), ha existido la sustitución de patrono, resulta claro que la actividad realizada por el patrono sustituto mantiene la esencia de la realizada por el patrono sustituido, sin que la misma se encuentre alterada en sus particularidades. Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Superior que de acuerdo a lo manifestado por el patrono sustituto a la Funcionaria del Trabajo de la Inspectoría al momento de comprobar la ejecución de la Providencia Administrativa que el mismo le compró al patrono sustituido parte de los medios materiales considerados como imprescindibles para el cumplimiento de su actividad comercial, asimismo señaló que algunos de los trabajadores que laboraban en la anterior firma personal trabajaban en la nueva firma constituida. Con lo anterior, se evidencia que el patrono sustituto continuó ejerciendo sus actividades comerciales en la misma sede del patrono sustituido, siendo que las actividades se relacionan completamente en su sustancia.
De esta forma, observa este Juzgado Superior que los anteriores elementos son suficientes a efectos de considerar que en el caso de autos existió una verdadera sustitución de patrono, dado que se evidencia que I) existe una compra -por parte del patrono sustituto- de los medios materiales con los cuales el anterior patrono realizaba su actividad comercial, II) igualmente se observa que la actividad realizada por el patrono sustituto mantiene la esencia de la realizada por el sustituido, y III) el patrono sustituto se mantiene realizando sus labores en la sede perteneciente a la firma personal anterior, manteniendo inclusive relaciones laborales con los mismos trabajadores del patrono sustituido, existiendo continuidad laboral.
Ahora bien, verificada la sustitución de patrono, corresponde observar lo previsto en el aparte único del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual en los casos en que se verifique la sustitución de patrono y existan juicios laborales anteriores, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente presentó en sede administrativa, pruebas en las cuales demostró que los récipes médicos que la ciudadana NORIS VARGAS LOPEZ, proporcionaba a sus pacientes al momento de recetar un medicamento estos tenían el emblema de la extinta POLICLINICA APURE C.A ahora CENTRO CLINICO COROMOTO C.A.-
Ahora bien, esta sentenciadora analizando la providencia recurrida observa, que la Inspectoría valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, previa a su decisión, la inspección realizada en las Instalaciones de la empresa recurrente la cual riela en autos en la cual constato que la empresa CENTRO CLINICO COROMOTO C.A “…continua desarrollando el mismo objeto de la empresa POLICLINICA APURE C.A con el mismo personal, el mismo salario y en las mismas condiciones.-
En tal sentido, al analizar enfáticamente las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría recurrida, puede observarse que el ente administrativo valoro las pruebas presentadas por las partes en sede administrativa, lo que conllevó a esta a declarar con lugar el reenganche, y más aun de determinar la solidaridad existente entre las empresas CENTRO CLINICO COROMOTO C.A y POLICLINICA APURE C.A, aplicando en tal sentido la figura de la sustitución patronal, por cuanto que los requisitos necesarios para la procedencia de esta figura se encuentran dados en el caso de marras, verificación esta que constata esta sentenciadora mediante la experticia señalada supra.
Entonces, dado que los hechos fueron valorados de manera correcta, mal podría considerar quien aquí decide que existe falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y mucho menos violación del debido proceso, pues al constatarse mediante los hechos que si configuro la sustitución de patrono, bien procedía la aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo hiciera la Inspectoría del Trabajo, razones estas suficientes para desechar el vicio de falso supuesto alegado y así se determina.
De igual manera, cabe señalar que la Inspectoría del Trabajo el órgano administrativo competente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo para velar y garantizar por la estabilidad laboral de los trabajadores amparados por inamovilidad a través del procedimiento previsto en el artículo 454, lo cual se subsume al procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, la misma actuó apegada al principio de legalidad y conforme a las atribuciones que le confiere la Ley para obtener todos los elementos de convicción que le llevaran a determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por el trabajador, conforme al artículo 589 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia siendo la Inspectoría del Trabajo competente para conocer de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.-
En tal sentido, al analizar la providencia administrativa recurrida, se puede observar que la misma se fundamentó en hechos ciertos que conllevaron a dictar una providencia administrativa ajustada a derecho, pues se valoraron las pruebas presentadas por las partes, lo cual hizo determinante en el presente caso, la existencia de la figura de sustitución patronal con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que estaban cubiertos los requisitos establecidos en la citada norma para la existencia de la misma y así se decide.
En consecuencia, y en base a los razonamientos antes expuestos se evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho. Así se decide
Finalmente, no habiéndose detecto algún vicio que genere la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, quien aquí decide, debe declarar de manera forzosa SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa CENTRO CLINICO COROMOTO C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CENTRO CLINICO COROMOTO C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: Se mantiene firme la providencia administrativa de fecha 27 de Abril del 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE mediante la cual declaro; Con Lugar la solicitud hecha por la ciudadana NORIS VARGAS LOPEZ, mediante la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos por haber prestado sus servicios como MEDICO RESIDENTE.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes y al procurador general de la república. Líbrese despacho. Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar,
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes.
Exp. N° 1078.
MGS/ivfo/Gaby.
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