República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre:
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3347
PARTE DEMANDANTE: LEIDEN MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.234.572.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA HERMINIA SOTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.928.-
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-
MOTIVO: INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.572, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.151.214, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928, correspondiente a la demanda por COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en contra DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 01-10-1971, inició la relación laboral con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, siendo designada en el cargo de DOCENTE DE AULA. Posteriormente fue ascendida al cargo de Directora Encargada en el Instituto de Educación Especial Apure, cargo este que desempeñó hasta el día 01-10-2004, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución N° 04-03-01, de fecha 01-10-2004.
Que aun cuando el beneficio de la jubilación le fue concedido a partir del 01-10-2004, fue en fecha 18-08-2008, que su patrono a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedió a cancelarle por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Ciento Diez Mil Ciento Ocho con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 100.108,94), según Cheque N° 00592246 girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco de Venezuela.
Que el pago hecho a su persona, no representa íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, conforme a lo que en esta materia garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de educación, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
Que el cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojo como resultado la cantidad que me fue cancelada, sin incluir los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Carta Magna, que representan una diferencia sustancial de Cincuenta y cuatro Mil Setecientos un Bolívares Fuerte con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 54.701,66) tomando en cuenta la fecha de su jubilación y los aproximadamente cuatro (04) años, nueve (9) meses y veintisiete días que tardó la institución para cancelarle sus prestaciones sociales.
Finalmente solicitó:
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos acude a demandar a la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de Cincuenta y cuatro Mil Setecientos un Bolívares Fuerte con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F.59.701, 66), por concepto de intereses de mora.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO:
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2008, este Juzgado Superior admite la presente demanda contentiva de INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.234.572, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.151.214, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ordenándose las notificaciones de ley.-
Al folio 26, riela diligencia de fecha 12/11/08, donde compareció la querellante a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada en ejercicio JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.151.214, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928, para que represente sus derechos en el presente juicio.-
Desde el folio 30 al 41 del expediente respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-
Por auto de fecha 22 de Mayo del 2009, este tribunal fijó la cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por cuanto había vencido el lapso procesal para que la parte demandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso.-
En fecha 28 de Mayo del 2009, siendo el día y la hora previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció por una parte la abogada JULIA HERMINIA SOTO, plenamente identificada. EL Tribunal Dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, en cuanto al reclamo de los Intereses de Mora instaurado por mi apoderada. En este sentido solicito la apertura del lapso probatorio”. Es todo. En este estado el tribunal, declara trabada la litis y ordena la apertura del lapso probatorio, a solicitud de la parte demandante. Así mismo, revisado como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que no consta en autos el expediente administrativo de la ciudadana Leiden Margarita García Hernández, requerimiento este que fue solicitado en el auto de admisión de la presente causa, en este sentido se ordena librar notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que consigne el mencionado requerimiento, así como también la respectiva planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales de la demandante.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio del 2009, la abogada JULIA HERMINIA SOTO, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual solicita la extensión del lapso probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 21 aparte décimo de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia.-
Por auto de fecha 09 de Junio del 2009, este Juzgado Superior deja expresa constancia que lo que se puede extender es el lapso de evacuación de pruebas y no el de promoción.-
En fecha 12 de Junio del 2009, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer, mediante la cual solicito a la abogada de la parte querellante la planilla de liquidación de prestaciones sociales.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio del 2009, por la apoderada judicial de la demandante, mediante la cual consigna la hoja de cálculo de prestaciones sociales y sus intereses, documento público emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, que riela de los folios 53 al 67.-
Por auto de fecha 29 de Junio del 2009, este tribunal fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.-
En fecha 02 de Julio del 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.234.572, debidamente representada por la abogada en ejercicio JULIA HERMINIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.928, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció por una parte la abogada JULIA HERMINIA SOTO, plenamente identificada. EL Tribunal Dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, en cuanto al reclamo de los Intereses de Mora instaurado por mi poderdante. En este sentido solicito que la presenten reclamación sea declarada Con Lugar en la definitiva”. Es todo. En este estado el tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 09 de julio del 2009, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, CON LUGAR la presente querella.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del PAGO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que en fecha 18-08-2008, el Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas De La República Bolivariana De Venezuela, procedió a cancelarle por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Ciento Diez Mil Ciento Ocho con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 100.108,94), según Cheque N° 00592246 girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco de Venezuela.-
Señala la querellante que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le adeuda la cantidad de Cincuenta y cuatro Mil Setecientos un Bolívares Fuerte con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 54.701,66), por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Cuando se estudia el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.
En el caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que corre inserto en los folios 54 al 67 la planilla de liquidación de la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.234.572, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde se esgrimen el cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana antes mencionadas, donde le fueron incluidos los siguientes rubros;
RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)
Indemnización por Antigüedad Bs.F 7.056,50
Intereses de Fidecomiso Acumulado Bs.F 6.284,49
Compensación por Transferencia Bs.F 1.255,75
Meses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso Bs.F 62.805,69
TOTAL DE RÉGIMEN ANTERIOR Bs.F 77.402,43
DEDUCCIONES
Monto de prestaciones sociales Bs.F 0,00
Anticipos de fidecomiso 0,00
Anticipo articulo Nro. 668 Bs.F 150,00
RESULTADO DE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN DEL 19/06/97
Indemnización por antigüedad Bs.F 16.202,40
Fracción articulo Nro. 108 L.O.T Bs.F 0,00
Días adicionales (articulo 108 L.O.T) Bs.F 0,00
Intereses adicionales Bs.F 7.438,04
Adelanto de fidecomiso Bs.F 783,93
Capital de fidecomiso Bs.F 0,00
Deducciones intereses de fidecomiso Bs.F 0,00
TOTAL DE NUEVO RÉGIMEN Bs.F 22.856,51
TOTALES
Total rural Bs.F 0,00
Total administrativo Bs.F 0,00
Total de antigüedad tiempo acumulado Bs.F 0,00
Total nuevo régimen Bs.F 77.402,43
Total de deducciones régimen anterior Bs.F 0,00
Total Nuevo régimen Bs.F 22.856,51
Total de deducciones régimen nuevo Bs.F 150,00
Total de anticipo de fidecomiso Bs.F 0,00
TOTAL NETO A PAGAR Bs.F 100.108,93
Se observa claramente de los montos señalados, que la administración no realizo el cálculo los intereses de mora tal como los prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, concepto este reclamado por la recurrente por la cantidad de Cincuenta y cuatro Mil Setecientos un Bolívares Fuerte con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F.54.701, 66).-
Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses. La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.-
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Así tenemos que, en el caso concreto, afirma la apoderada judicial de la querellante que en fecha 01-10-1971, inició la relación laboral en el Órgano querellado y egresó en fecha 01-10-2004, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución N° 04-03-01, de fecha 01-10-2004, lo cual se verifica de la copia simple del documento cursante al folio (11) del expediente, al cual se le da pleno valor probatorio y en fecha 18-08-2008 la administración procedió a cancelar las prestaciones sociales, esto es, 4 años, 2 meses y 17 días después de su egreso, tal como se puede constar en la copia fotostática simple del cheque a nombre de la recurrente, cursante a los folios (12, 13) del expediente, al cual se le da pleno valor probatorio.-
No consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. De manera que al no constar en autos elemento probatorio alguno que permita llevar a la convicción de este Tribunal que a la querellante se le efectuó el respectivo pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales este, Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Estos deberán ser calculados desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde el 01-10-2004 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 18-08-2008, oportunidad en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, sobre la cantidad Ciento Diez Mil Ciento Ocho con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 100.108,94), monto recibido por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.234.572, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide. –
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1-.PRIMERO: CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.572, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.151.214, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928, mediante la cual solicita el COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2-.SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-10-2004 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 18-08-2008, oportunidad en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad de Ciento Diez Mil Ciento Ocho con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 100.108,94), monto recibido por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.234.572, por concepto de prestaciones sociales.-
3-.TERCERO: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión –
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (27) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal;
Nelida Yris Silva.
Exp. N° 3347.
MGS/if/Gaby.
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