Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3433
QUERELLANTE: ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350, domiciliado en la Urb. “Llano Alto”, Calle Biruaca, Casa No 37, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALBERTO MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642,
QUERELLADO: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:
Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350, domiciliado en la Urb. “Llano Alto”, Calle Biruaca, Casa No 37, Municipio Biruaca del Estado Apure; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
Que en Sesión Extraordinaria No. 14, Acta no. 44, de fecha 08 de noviembre de 2004, siendo las 2:00 pm, fue juramentado y tomo posesión del cargo de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, para el período 2004-2008, según lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como resultado de las Elecciones realizadas el 31 de octubre de 2004, publicada en Gaceta Municipal del Concejo del Municipio San Fernando, No. 261 de la fecha antes citada, cargo que desempeñó hasta el día 1º de diciembre de 2008, cuando hizo formal entrega del cargo al Alcalde entrante, ciudadano: JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, tal como se desprende de ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Que después de un tiempo de servicio de 04 años y 23 días, motivo por el cual adquirió el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales no me han sido canceladas por el ente Municipal ya señalado, a pesar de ser las mismas de exigibilidad inmediata.
Que el monto total que le adeuda el Municipio San Fernando del Estado Apure, es de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 84.520,45), con intereses de mora y que discriminó así:
TRABAJADOR Armando
Arévalo Soto
Fecha de Ingreso: 08-11-2004
Fecha de egreso: 01-12-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 04 año y 23 días
Sueldo básico 4.799,76
Prima por antigüedad 10,00
Prima por profesionalización 60,00
Otras primas 42,00
Sueldo Integral 4.911,00
Salario diario 163,72
1.- Antigüedad:
237 días x 163,72= Bs.F 38.801,00
2.- Vacaciones y bono vacacional “No disfrutadas”, según la Clausula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo (SUEMSAFER).
AÑOS No. DE DÍAS
2004-2005 46
2005-2006 52
2006-2007 58
2007-2008 62
TOTAL DÍAS: 220
220 DÍAS X 163,72 TOTAL Bs.F 36.018,40
3.- intereses de prestación por antigüedad:
Art. 108, literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 9.700,00
TOTAL GENERAL: Bs.F 84.520,45
Concluyó expresando:
Que de todo lo anteriormente expuesto, se demuestra que fue trabajador (Alcalde) del Municipio San Fernando del Estado Apure, y como tal tiene el legítimo derecho a cobrar y que se le paguen las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales con intereses de mora, que aun no le han sido canceladas. Por lo que en este acto demanda al Municipio San Fernando del Estado Apure, para que le cancele la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 84.520,45), con sus respectivos intereses moratorios discriminados precedentemente.
Finalmente el demandante solicitó:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acude ante este Tribunal Superior a demandar como en efecto lo hace, al Municipio San Fernando del Estado Apure, persona jurídica de derecho público y patrimonio propio, representado legal y judicialmente por el Sindico Procurador Municipal, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 84.520,45), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, precedentemente discriminados.
SEGUNDO: Los intereses de mora del monto total demandado.
TERCERO: Que se condene en costas al Municipio San Fernando del Estado Apure.
…omissis…
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 02 de Marzo del 2009, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las respectivas notificaciones de ley.-
En fecha 13 de Marzo del 2009, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, mediante le otorga PODER APUD ACTA, al mencionado abogado.-
Por auto de fecha 01 de Junio del 2009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, fijo al (3er) día de despacho siguiente a las 10:10 a.m para que se llevará a cabo la audiencia preliminar con forme en el artículo en comento.
En fecha 04 de Junio del 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.153.350, debidamente representado por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, plenamente identificado. EL Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, en cuanto al reclamo del Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por mi apoderado. En este sentido solicito la apertura del lapso probatorio”. Es todo. En este estado el tribunal, declara trabada la litis y ordena la apertura del lapso probatorio, a solicitud de la parte demandante.-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE QUERELLANTE: ……………..omisisis………………………….
CAPITULO I
Invoco el merito que arrojan las actas del proceso a favor de mí representado, las cuales son:
1-.Gaceta Municipal del concejo del municipio san Fernando Nº 261, de la fecha: 08 de Noviembre de 2004………………omisis……………………………..
Con esta prueba pretendo demostrar y demuestro los siguientes hechos:
A.-Que en sesión extraordinaria Nº 14, acta Nº 44, de fecha 8 de Noviembre del 2004………………..omisis……………………………………………
2-.Acta de entrega y recepción de la Alcaldía del Municipio autónomo san Fernando del estado apure………………omisisis………………………………….
Con esta prueba pretendo demostrar y demuestro los siguientes hechos:
A.-Que mi representado desempeño el cargo de Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure………………omisisis………………
…………………………………..Omisisis……………………………………………………………
CAPITULO II
Promuevo marcado A, B, Y C, acta de totalización, adjudicación y proclamación de Alcalde de Municipio San Fernando de Apure de fecha 02 de Noviembre de 2004………………………………omisisis……………………………
Con esta prueba pretendo demostrar y demuestro los siguientes hechos:
A-.Que mi representado en fecha 02 de Noviembre de 2004, fue proclamado como Alcalde del Municipio san Fernando del estado apure por un periodo de 4 años.-
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a objeto de que este Tribunal oficie a la dirección de personal del estado apure ………..omisisis……… con el fin que este Tribunal requiera lo siguiente:
1-. Copia certificada de la planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO.-
2-.Informe de los siguientes particulares:
• Cargo desempeñado por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO…………..omisisis……………………………………………………
• Fecha de Ingreso y Egreso por el ciudadano: ARMANDO AREVALO SOTO…………..omisisis……………………………………..
• Salario mensual devengado por el ciudadano: ARMANDO AREVALO SOTO…………..omisisis……………………………………..
…………………………………………Omisisis……………………………………………………………
Por auto de fecha 12 de Junio del 2009, este Tribunal, dijo visto el escrito de pruebas promovido por el abogado ROBERT MORENO, plenamente identificado en autos, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela en los folios 28 al 30, oficio Nº DPER-06-722, emanado del director de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, mediante la cual consigna planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO.-
Por auto de fecha 02 de Julio del 2009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.-
En fecha 04 de Junio del 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.153.350, debidamente representado por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, plenamente identificado. EL Tribunal deja constancia expresa de que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “En este acto manifiesto que acepto los montos calculados por el Ente Municipal querellado, en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que cursa al folio 30 del expediente, pido al tribunal que ordene el pago de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Municipio San Fernando sea condenado en costas”. Es todo.-
Por auto de fecha 16 de Julio del 2009, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se le atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 84.520,45); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECICIR:
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos señalados por el demandante el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, y lo hace en los siguientes términos:
TRABAJADOR Armando
Arévalo Soto
Fecha de Ingreso: 08-11-2004
Fecha de egreso: 01-12-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 04 año y 23 días
Sueldo básico 4.799,76
Prima por antigüedad 10,00
Prima por profesionalización 60,00
Otras primas 42,00
Sueldo Integral 4.911,00
Salario diario 163,72
1.- Antigüedad:
237 días x 163,72= Bs.F 38.801,00
2.- Vacaciones y bono vacacional “No disfrutadas”, según la Clausula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo (SUEMSAFER).
AÑOS No. DE DÍAS
2004-2005 46
2005-2006 52
2006-2007 58
2007-2008 62
TOTAL DÍAS: 220
220 DÍAS X 163,72 TOTAL Bs.F 36.018,40
3.- intereses de prestación por antigüedad:
Art. 108, literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 9.700,00
TOTAL DE PRETACIONES SOCIALES: Bs.F 84.520,45
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de libelo de demanda, así como también lo argumentado en la audiencia preliminar por el apoderado judicial de la parte demandante donde manifestó que aceptaba los montos calculados por el Ente Municipal querellado, en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que cursa al folio 30 del expediente, y solicito al tribunal que ordene el pago de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Municipio San Fernando sea condenado en costas. Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así decide.-
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales ejercido por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.153.350, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que la MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, no ha efectuado el pago de prestaciones sociales correspondientes al querellante.-
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-
Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, y analizado como fue lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en la audiencia definitiva donde manifestó convenir y aceptar todos los montos señalados por la administración en la planilla de cálculos de Prestaciones Sociales consignada en fecha 30/06/2009, sellada y firmada por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando del estado apure, del ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, los cuales se discriminan así;
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
Tiempo de servicio desde el 08/11/2004 hasta el 30/11/08
Sueldo Básico Bs.F 4.799,74
Prima por antigüedad Bs.F 10,00
Prima por gasto de Representación Bs.F 42,00
Prima por Profesionalización Bs.F 60,00
Bono Vacacional Bs.F 873,17
Bono de Fin de Año Bs.F 1.773,63
Días Bs.F 95,50
PRESTACIONES/ CONCEPTO
Prestaciones de Antigüedad: 237*255,13 Bs.F 60.465,51
Intereses: 20,24 % al 30/11/08 Bs.F 12.238, 28
Vacaciones vencidas 80* 163, 72
(04-05,05-06,06-07,07-08) Bs.F 13.097, 60
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES BS.F 85.801, 69
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de (Bs.F 85.801, 69) al ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, por cobro de Prestaciones sociales, por los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad: 237 X 255,13 equivalente a la cantidad de Bs.F 60.465,81.-
Por concepto de Intereses Sobre las prestaciones: 20,24 % al 30/11/08 equivalente a la cantidad de Bs.F 12.238, 28.-
Por concepto de Vacaciones vencidas: 80 X 163, 72 (04-05,05-06,06-07,07-08) equivalente a la cantidad de Bs.F 13.097, 60.
En cuanto a los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 01/12/2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
Así mismo, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
VI.- DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350, domiciliado en la Urb. “Llano Alto”, Calle Biruaca, Casa No 37, Municipio Biruaca del Estado Apure; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: SE ORDENA al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de (Bs.F85.801, 69) esgrimidos de la siguiente manera:
Por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad: 237 X 255,13 equivalente a la cantidad de Bs.F 60.465,51.-
Por concepto de Intereses Sobre las prestaciones: 20,24 % al 30/11/08 equivalente a la cantidad de Bs.F 12.238, 28.-
Por concepto de Vacaciones vencidas: 80 X 163, 72 (04-05,05-06,06-07,07-08) equivalente a la cantidad de Bs.F 13.097, 60.-
TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, la cancelación del siguiente concepto, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 01/12/08, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas en el presente juicio dada la naturaleza de la presente decisión.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. En virtud de que el Municipio goza de las mismas prerrogativas que la República y el Estado se trae a colación lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (28) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal;
Nelida Yris Silva.
Exp. N° 3433.
MGS/nysz/Gaby.
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