República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.440
DEMANDANTES: CARLOS VIVAS DECANIO, venezolano, viudo, criador y comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 290.465, de este domicilio y, RAFAEL PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.278, de profesión abogado.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.570.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)
APODERADOS JUDICIALES: JORGE HUERTA POLIDOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.244 y JOSE VLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.666.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 124, de fecha 19 de diciembre del 2005.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentran las presentes actuaciones en esta Instancia, en virtud del Escrito presentado en fecha 12 de Julio del año 2006, por el ciudadano Carlos Vivas Decanio, venezolano, viudo, criador y comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 290.465, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.086.278, quien también actúa a su vez con el carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA LA MISION, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de mayo de 1986, bajo el N° 208, folios 79 al 83, según consta de poder que acompaña marcado con la letra “A”, interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 124, de fecha 19 de diciembre del 2005, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante el cual declaró:
PRIMERO: Se declara ocioso predio denominado “LA MISION”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos DE San Fernando, sector EL Ceibon, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando Del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Arauca (Sic)…” con un área aproximada de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 has), con las Coordenadas UTM que fueron descritas en el Informe Técnico. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
SEGUNDO: Ordenar a la ORT- Apure, realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y oficiar al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, y a la Guardia Nacional (Guardia Ambiental), sobre los daños ambientales perpetrados en el predio denominado “La Misión”.
TERCERO: se acuerda ordenar a la ORT- Apure, practicar la notificación de los ciudadanos Carmen de Jesús Decanio de Díaz y Carlos Vivas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-888.138 y V-3.123.943, respectivamente, en su condición de presuntos ocupantes del Predio denominado “LA Misión”, antes identificado, y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses Legítimos, Personales y Directos en el asunto, indicándoles que contra la presente decisión podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) dias continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública. En caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. Se acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128 ordinal 8 del (sic) con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario”.
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ordeno la notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de la Procuraduría General de la Republica, a fin de que en el lapso de Ley puedan oponerse a dicho recurso de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Así mismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas; e igualmente se acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) dias continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 16 de octubre del 2006, el abogado Rafael Pérez Mora, con el carácter de autos, sustituye poder que le fuera conferido por la empresa que representa, reservándose plenamente su ejercicio, en la persona del abogado Reinaldo José Mirabal Barrios.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió oficio N° 000007, emanado de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual manifiesta la necesidad de ratificar la suspensión de la causa por de noventa (90) dias continuos, en virtud de que se encuentran involucrados los intereses de la Republica.
A los folios 252 al 263, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.
Cursa a los folios 265 al 327, respectivamente, escrito de contestación y oposición al recurso, consignado en fecha 01 de octubre de 2007, presentado por los abogados Jorge Huerta Polidor y José Vladimiro González Narváez, con el carácter de apoderados judiciales del (I.N.T.I.).
A los folios 332 al 540, cursan copias certificadas que guardan relación con el expediente administrativo del presente recurso, consignado por los Abogados Jorge Huerta Pulidor y José Wladimir González Narváez, con el carácter acreditado en los autos; además solicitando se abra segunda pieza en el presente expediente, y así es acordado por este tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2007.
En fecha 03 de octubre de 2007, los Abogados Jorge Huerta Pulidor y José Wladimir González Narváez, consignaron escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 550-564 respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2007, el Abogado Rafael Pérez Mora, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, consignó escrito de promoción de pruebas, corriente a los folios 565-573 respectivamente.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, este tribunal superior, admite las pruebas promovidas por los demandantes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la solicitada inspección judicial sobre las instalaciones existentes en los inmuebles constituidos por los Hatos La MISION, EL PILON y CEIBON, ubicados todos en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. Con respecto a la prueba testimonial, se fijó horas de la mañana del tercer dia de despacho siguiente, para que los ciudadanos JANIO RAFAEL GRACIA MIRABAL, LUIS ROBERTO MOTA RUIZ, ADOLFO JOSE FERNANDEZ OLIVO, comparezcan por ante este Juzgado y declaren a viva voz sobre los particulares que le serian formuladas por los promoventes. Y en cuanto a los informes, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, a fin de que un lapso de tres dias de despacho siguientes a que consten en cutos su notificación, informe a este tribunal sobre lo solicitado por los demandantes.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, este Juzgado Superior, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
A los folios 591 al 605 corre inserto, actas de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por los demandantes.
En fecha 09 de noviembre de 2007, los demandantes mediante diligencia solicitan a este Tribunal, sirva notificar al Instituto Nacional de Tierras, así como a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Apure, a los fines de que se abstengan de iniciar o continuar procedimientos administrativo alguno cuyo objeto sea el referido predio, y como prueba consignan original de comunicación enviada al ciudadano CARLOS VIVAS emanada de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Apure, donde se evidencia que e mencionado instituto ha iniciado o continuado con la medida cautelar al referido predio, que riela al folio 607 de esta causa.
A los folios 608 al 633 de este expediente, cursan las actuaciones referentes a la Inspección judicial solicitada por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas y acordada por este tribunal, mediante despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
A los folios 716-729, cursan resultas de la prueba de informes promovidas por la parte querellada, remitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure- ORT-Apure.
Al folio 730 este Juzgado superior en fecha 18 de febrero de 2008, difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 dias continuos, en virtud al cúmulo de causas que diariamente ingresan al tribunal, como son: civil (bienes), contencioso administrativo, agrario en primera y segunda instancia.-
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Que el objeto del presente recurso es solicitar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 124, de fecha 19 de diciembre del 2005, suscrito por el entonces Presidente de dicho Instituto, habiendo sido notificado del mismo el ciudadano CARLOS VIVAS, “en su carácter de presunto ocupante y parte interesada en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas sobre el predio denominado “LA MISION”, ubicado en el asentamiento campesino baldíos de San Fernando, Sector El Ceibón, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de un área aproximada de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 has), cuyos linderos son: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Arauca (Sic)…”
Que en su parte dispositiva, el acto impugnado, objeto del presente recurso, acuerda:
“PRIMERO: se declara ocioso el predio denominado: “LA MISION”, ubicado en el Asentamiento Campesino baldíos de San Fernando, Sector El Ceibón, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Arauca (Sic)…” con un área aproximada de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 has), con las Coordenadas UTM que fueron descritas en el Informe Técnico. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
SEGUNDO: Ordenar a la ORT- Apure, realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y oficiar al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, y a la Guardia Nacional (Guardia Ambiental), sobre los daños ambientales perpetrados en el predio denominado “La Misión”.
TERCERO: se acuerda ordenar a la ORT- Apure, practicar la notificación de los ciudadanos Carmen de Jesús Decanio de Díaz y Carlos Vivas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-888.138 y V-3.123.943, respectivamente, en su condición de presuntos ocupantes del Predio denominado “LA Misión”, antes identificado, y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses Legítimos, Personales y Directos en el asunto, indicándoles que contra la presente decisión podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) dias continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública. En caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. Se acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128 ordinal 8 del (sic) con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario”.

Que la publicación del acto administrativo de apertura del procedimiento de tierras ociosas, dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, órgano sustanciador del procedimiento administrativo en cuestión, en fecha 10 de junio de 2005, ha sido hecha de manera indeterminada, ya que la misma fue practicada en la persona natural del ciudadano “Carlos Vivas, en su condición de presunto ocupante del predio denominado LA MISION, ubicado en el sector El Ceibón…”

Que la realidad legal y verdadera es que el ciudadano Carlos Vivas Decanio, es el propietario de la unidad de producción denominada LA MISION, y el predio denominado EL CEIBON, es propiedad de la Empresa AGROPECUARIA LA MISION, C.A., representada por el ciudadano Carlos Elías Vivas Márquez.

Que el Hato LA MISION, fue adquirido por el ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS DECANIO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el N° 103, folios 18 al 20, Protocolo Tercero, Tomo Primero adicional, que se acompaña en copia certificada, marcada con la letra “D”

Que dicho inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Atamaica; SUR: Río Arauca; ESTE: Hato el Pilón; y OESTE: sabanas de Villa Carmen y ejidos de San Rafael de Atamaica.

Que dicha unidad de producción pecuaria fue debidamente inscrita en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 9 de diciembre del 2004, bajo el N° 04070400146, que se acompaña en copia fotostática, marcada con la letra “E”.
Que el Hato EL CEIBON, unidad de explotación pecuaria fue adquirido por la empresa AGROPECUARIA LA MISION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de mayo de 1986, bajo el N° 208, folios 79 al 83, cuyos Estatutos Sociales se anexan en copia certificada marcados con la letra “G”, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de mayo de 1997, bajo el N° 197, folios 278 al 285 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional que se acompaña en copia certificada marcado con la letra “H”.

Que dicho inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; fue adquirida originalmente una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON NOVENTA Y CINCO AREAS (Bs. 4.378,95 Has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio La Chorrerosa; SUR: Rio El Caribe; ESTE: Cerca de alambre que lo divide del potrero La Macanilla; y OESTE: Caño Las Tortuguitas.

Que mediante mensura practicada, que se anexa en copia fotostática marcada con la letra “I”, se dividió en dos (02) lotes de terreno, quedando para la Empresa propietaria el denominado Lote 1, con una superficie de TRES MIL ONCE HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO CENTIAREAS (3.011,88 Has), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: partiendo del punto descrito en el plano como P-1 denominado la Boca de los Acetitos, ubicado en el Rio Atamaica, de coordenadas ESTE 694.198,25 y NORTE 828.834,55, aguas abajo en el mencionado Rio, hasta llegar al punto A-1, situado en la margen derecha del mismo, de coordenadas ESTE 701.600,oo y NORTE, 833.065,00; ESTE: partiendo del punto anterior, en dirección sur franco, parte una línea recta con una distancia de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco metros (2.485 Mts), hasta llegar al punto G-1 ubicado en la margen derecha del Caño Los Guires, de coordenadas ESTE 701.600,00 y NORTE 830.600.00; de aquí sale una línea recta con rumbo sur-oeste y una longitud de trescientos veinte y cuatro metros con ochenta y siete céntimos (324,87 Mts. ), hasta llegar al punto G-2, de coordenadas ESTE 701.650,00 y NORTE, 830.279,00; de aquí parte una línea recta en dirección sur-oeste y una distancia de mil novecientos trece metros con treinta centímetros (1.913,30 Mts), hasta llegar al punto G-3, de coordenadas ESTE 703.340,00 y NORTE, 829.382,00; de aquí parte una línea recta con rumbo sur franco y una longitud de dos mil diez y siete metros (2.017 Mts), hasta llegar al punto C-1 de coordenadas ESTE 703.338,00 y NORTE, 827.365,00, ubicado en la margen izquierda del Río El caribe: SUR: partiendo del punto anterior, siguiendo el curso aguas arriba del referido Rio, hasta legar a la desembocadura del Caño Las Tortuguitas en el Rio Caribe, cuyo punto tiene las coordenadas ESTE, 799.901,00 y NORTE, 826.320,00; y OESTE: partiendo de la intersección antes señalada y siguiendo el curso del Caño Las Tortuguitas, aguas arriba, hasta llegar al punto P-5, de coordenadas ESTE 695.140,00 y NORTE 828.760,00; de aquí siguiendo una línea sinuosa y pasando por los puntos P-4, de coordenadas ESTE 694.700,00 y NORTE, 828.980,00. P-3, de coordenadas ESTE 694.555,00 y NORTE, 828.620, hasta llegar al punto P-1, que el punto de partida de la poligonal. Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro Agrario en fecha 13 de diciembre del 2004, bajo el N° 04070400147, que se acompaña marcado con la letra “J”.

Que se acompaña marcado con la letra “K”, la constancia de productor agropecuario de la Empresa propietaria de la referida unidad de producción.

Que de lo anterior se desprende que las características de las unidades de producción anteriormente especificadas no se corresponden con las denunciadas, ni con las que el acto administrativo impugnado pretendió declarar como ociosas, ya que el lote que declara dicho acto como ocioso, tiene una supuesta superficie de 7.198 Hectáreas, y la realidad es que tal terreno está integrado por dos predios diferentes, con diferentes propietarios, diferentes linderos, diferentes registros agrarios, diferentes unidades productivas y diferentes extensiones, uno con 2.500 hectáreas (La Misión, propiedad de Carlos Vivas Decanio), y el otro de 3.011,88 hectáreas (El Ceibón, propiedad de la empresa Agropecuaria La Misión, C.A.), lo que haría en el supuesto negado que fueran dichos inmuebles un solo lote de terreno con un solo propietario, un total de 5.511,88 hectáreas, cantidad que como puede observarse, es totalmente diferente de la afirmada en el acto impugnado.

Que funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, elaboraron un informe técnico en la unidad de producción que ellos denominaron “AGROPECUARIA Y HATO LA MISION”, situado en el sector EL CEIBON, jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, sobre la premisa que el HATO LA MISION, es el mismo que el HATO EL CEIBON, lo cual hace que el mismo adolezca de serios vicios, en su forma que sería imposible determinar con claridad tanto la productividad como el potencial de las unidades de producción confundidas, en detrimento de la finalidad de dicho estudio, lo cual es debido también al falso supuesto sobre el cual se encuentran fundamentadas sus erradas conclusiones.

Que el acto atacado de nulidad violó disposiciones constitucionales y legales previstas en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 9, 19, 52, 73 y 79 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, de los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de los articulos 1.952, 1.953, 1.960, 1.977, 1979, 772, 781, 788 del Código Civil.

Finalmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, a los fines de que la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure perteneciente al I.N.T.I., se abstenga de paralizar cualquier procedimiento de derecho de permanencia sobre las unidades de producción denominadas LA MISION, propiedad del ciudadano Carlos Vivas Decanio, así como admitir nuevas solicitudes sobre el mismo objeto.

Que por todo lo narrado precedentemente, es que solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 124, de fecha 19 de diciembre del 2005, por ser violatorio de los derechos constitucionales consagrados en los articulos 49, 51 y 115 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los articulos 9, 19, ordinales 3 y 4, 52, 73 y 79 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, de los articulos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de los articulos 1.952, 1.953, 1.960, 1.977, 1979, 772, 781, 788 del Código Civil., fundamentando dicha en el articulo 9, 19, ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
DE LA OPOSICION AL RECURSO:
Cursa a los folios 265 al 327, respectivamente, escrito de contestación y oposición al recurso, presentado por los abogados Jorge Huerta Polidor y José Vladimiro González Narváez, con el carácter de apoderados judiciales del I.N.T.I., mediante el cual alegan entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Misión, C.A, carece de legitimación o cualidad para actuar como sujeto activo en el presente recurso, toda vez no participó en la formación del acto administrativo en sede administrativa a pesar del llamado que le hizo la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure; razón por la cual solicitan se declare inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta N° 124, Sesión N° 65-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró como ociosas e incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Hato “La Misión”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, revoque el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2006.
De igual manera alegaron que en el supuesto negado que la solicitud de declaratoria de inadmisiblidad sea desestimada, esa representación judicial rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por los impugnantes en los siguientes términos:
En primer lugar, los recurrentes sostienen que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad, argumentando fundamentalmente lo siguiente:
“El acto impugnado viola el principio consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, que expresa textualmente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…omissis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…omissis…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…omissis…
5.- Ninguna podrá ser obligada a confesarse culpable…omissis…
6.- Ninguna podrá ser sancionada por acto u omisiones…omissis…
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos…omissis…
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…omissis…

Igualmente alegan los apoderados judiciales del ente querellado, que son falsos e inciertos los argumentos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido e idóneo para ello, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), es competente y tiene facultades para determinar y declarar la ociosidad de las tierras que tengan vocación de uso agrario y para disponer de las tierras que no estén productivas, bien sea baldíos nacionales que pertenezcan al dominio privado de la republica, Institutos autónomo, Empresas del Estado, Fundaciones… por lo tanto, el Instituto nacional de Tierras tiene potestad para dictar actos administrativos de efectos particulares mediante los cuales se declare como tierras ociosas o incultas a un predio rustico determinado que haya sido objeto previamente de una averiguación y procedimiento que haya aperturado al respecto, como en efecto ocurrió con el Hato La Misión.

En segundo lugar, los recurrentes sostienen que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad, argumentando lo siguiente:
Acumulación improcedente: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
En el presente caso, las denuncias realizadas por los ciudadanos Ricardo Antonio Gallegos y Ana Maria Urrutia, no pueden ser consideradas como conexas por las siguientes razones:
A.- La cabidad de los fundos denunciados es totalmente diferente… omissis…
B.-Los linderos de los fundos son absolutamente imprecisos… omissis…
C.-Los propietarios de los fundos denunciados no han sido debidamente identificados… omissis…
Igualmente los recurrentes sostienen y consideran necesario que a los fines de profundizar aun mas sobre el carácter de privada que tiene la propiedad que detentan, hacer mas clara la referencia a las disposiciones legales que a continuación se describen:
El articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos,…omissis…
El articulo 11 ejusdem,…omissis…
El Código Civil de Venezuela… consagra la institución de la prescripción adquisitiva, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Articulo 1.952...omissis…
Articulo 1953…omissis…
Articulo 1.960…omissis…
Articulo 1.977…omissis…
Articulo 1.979…omissis…

Asimismo, alegan los apoderados del demandado, que en cuanto a la acumulación improcedente de expedientes administrativos realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, la representación judicial considera que son falsos, inciertos y contradictorios los alegatos de la parte actora, toda vez que desconocen e ignoran el auto de fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual la ORT-Apure, ordenó la acumulación de los expedientes administrativos números 05-04-07-04-0009-TO y 05-04-07-04-00016-TO, el cual reproducen textualmente. Es importante señalar que la acumulación de expedientes ordenada por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, se realizó en armonía y concordancia con el principio de exhaustividad previsto en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le permite a la Administración Publica, de oficio o a instancia de parte interesada, cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, por tal motivo, la representación judicial considera que la acumulación de expedientes ordenada por la Administración Agraria Regional, esta ajustada a derecho, es pertinente y totalmente valida, toda vez que se hizo con la finalidad de tener el mejor conocimiento del asunto sobre el cual deba decidir, y para evitar decisiones contradictorias

En relación a los argumentos que señalan los accionantes en cuanto a la Posesión Legitima que fundamentan en los articulos 772 y 788 del Código Civil Venezolano, la representación judicial del demandado, considera que los recurrentes incurrieron en un falso supuesto de hecho y de derecho, al confundir la posesión civil con la posesión agraria, esta ultima como institución jurídica se caracteriza por el principio de preeminencia de la actividad económica, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si este no esta destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico del titular del derecho. En el derecho agrario se concibe la posesión agraria como elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad, es decir, que la posesión agraria esta más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Entonces se puede concluir que son falsos e inciertos los argumentos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a la posesión civil que hacen referencia en su recurso contencioso de nulidad, toda vez que la posesión civil y la posesión agraria son instituciones jurídicas distintas, por lo tanto, no es procedente la posesión legitima que aducen los recurrentes, en tal sentido reiteran que el acto recurrido esta ajustado a derecho y apegado al principio de legalidad previsto en el articulo 137 del texto fundamental, a los accionantes se les garantizó su derecho a la defensa y el acto recurrido tampoco les violó el derecho de propiedad que aducen los impugnantes.

Igualmente alegan los apoderados del demandado, que son falsos e imprecisos los alegatos de la parte actora en cuanto a la inmotivacion por error y contradicción en el objeto, toda vez que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, declarara como ociosas e incultas al predio rustico denominado Hato La Misión, además dicha decisión esta sustentada en el contenido de los Informes Técnico y Jurídico, elaborados por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure), en los cuales se determinó que los linderos, características geográfica, uso de la tierra, ubicación política del predio, corresponde al precitado Hato y no a otro, tal como esta constatado en la averiguación administrativa contenida en el expediente administrativo N°05-04-07-04-00016-TO.

Finalmente solicitaron: PRIMERO: se declare inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil Agropecuaria La Misión, C.A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en Punto de Cuenta N° 124, Sesión N° 65-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró como Ociosas e Incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Hato “La misión”, por carecer de legitimación o cualidad para actuar como sujeto activo en el recurso contencioso administrativo objeto del presente estudio, y en consecuencia, revoque el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2006…omissis…

SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto contra el por la sociedad Mercantil Agropecuaria La Misión, C.A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en Punto de Cuenta N° 124, Sesión N° 65-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró como Ociosas e Incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Hato “La Misión”, ubicado en el asentamiento campesino baldíos de San Fernando, Sector El Ceibón, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Río Arauca, con área aproximada de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 has).

TERCERO: confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en Punto de Cuenta N° 124, Sesión N° 65-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró como Ociosas e Incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Hato “La Misión”, ubicado en el asentamiento campesino baldíos de San Fernando, Sector El Ceibón, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Río Arauca, con área aproximada de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 has).

IV. PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del ente demandado, Abogados Jorge Huerta Pulidor y José Wladimir González Narváez, promovió mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2007, lo siguiente:
CAPITULO I
El valor probatorio del mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos e intereses de su representado.
CAPITULO II
Promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos probatorios:
1. Escrito presentado en fecha 02 de marzo de 205, por el ciudadano Ricardo Antonio Gallegos G., titular de la cedula de identidad N°18.992.975, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los fines de denunciar un lote de terreno como ociosos pertenecientes al predio rustico Fundo La Misión, ubicado en el Sector Atamaica, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de aproximadamente 16.000 hectáreas, según la estimación hecha por el denunciante, corre inserto al folio uno en el expediente administrativo.
2. El auto de fecha 21 de Junio de 2005, por cuanto el procedimiento de tierras ociosas e incultas N°04-04-07-04-0009-TO, en el cual aparece como denunciante la ciudadana Ana Maria Urrutia R., y como denunciada Carmen Decanio de Díaz y Carlos Vivas Márquez, guarda indudable conexión con el denunciante Ricardo Antonio Gallegos G., y como denunciada Carmen Decanio de Díaz, relativo a un lote de terreno ubicado en el Sector Atamaica Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, Fundo denominado La Misión, se ordena la acumulación de ambos expedientes, de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corre inserto al folio 3 del expediente administrativo.
3. El auto de fecha 12 de abril de 2005, vista la denuncia presentada por las ciudadanas Ana Maria Urrutia y Belkis Páez, en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde ordenó la apertura de la averiguación sobre el predio rustico denunciado como presuntamente ocioso o inculto. De igual manera ordenó al Área Técnica Agraria de esa Oficina Regional realizar el informe técnico respectivo en el predio denominado El Ceibon, Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando del Estado Apure, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserto al folio 7 en el expediente administrativo.
4. La boleta de participación dirigida al ciudadano Carlos Vivas, en su condición de presunto ocupante del predio rustico denominado El Ceibon, informándole que se había ordenado inspección técnica, en virtud de que esa dependencia tenia conocimiento de suficientes elementos que hacen presumir que el mismo se encuentra en estado ocioso o inculto; que fue recibida en el Hato La Misión, por el ciudadano José Alberio García, titular de la cedula de identidad N°12.629.959, en fecha 24 de mayo de 2005, que corre inserto al folio 9 en el expediente administrativo.
5. El contenido del informe técnico realizado entre los dias 23 al 26 de mayo de 2005, en el predio rustico Hato La Misión, conformándose para ello una comisión de funcionarios de la ORT-Apure, que corre inserto en los folios 10 al 35 del expediente administrativo.
6. El auto de fecha 10 de junio de 2005, vista la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, y por cuanto del informe técnico levantado por el funcionario que practico en fechas 23 al 26 de mayo de 2005, la inspección ordenada en autos, se desprenden elementos suficientes para inferir que tal lote de terreno se encuentra ocioso o inculto, la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ordena de notifique a los presuntos ocupantes del predio rustico denominado Hato La Misión, Carmen Decanio de Díaz y Carlos Vivas Márquez, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de 8 dias hábiles contados a partir de la practica de la notificación, que corre inserto al folio 36 del expediente administrativo.
7. La diligencia de fecha 22 de julio de 2005, presentada ante el Departamento Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por el ciudadano Yhonny Sequeda, funcionario adscrito a la misma, encargado de practicar la notificación personal de los ciudadanos Carmen Decanio de Díaz y Carlos Vivas Márquez, en la cual dejó constancia que se dirigió al predio antes mencionado, y le resulto imposible practicar la notificación en forma personal de los precitados ciudadanos, por cuanto no hacen vida activa en dicho Hato, según se evidencia del folio 37 que corre inserto al expediente administrativo.
8. Cartel de Emplazamiento dirigida a los ciudadanos Carmen Decanio de Díaz y Carlos Vivas Márquez, en su condición de presuntos ocupantes del predio rustico denominado Hato La Misión, mediante el cual se les notifica que por auto de fecha 12 de abril de 2005, la Oficina de Regional de Tierras del Estado Apure, decidió la apertura de la Averiguación a que se contrae el articulo 37 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 35 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y dispuesta como fue la practica de la Inspección Técnica, con la formulación del Informe respectivo, llevado a cabo en fecha 23 al 26 de mayo de 2005, se ordenó, por auto de esa misma fecha, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, que corre inserto al folio 38 del expediente administrativo.
9. El auto de fecha 2 de agosto de 2005, mediante el cual la Oficina de Regional de Tierras del Estado Apure, ordenó la publicación de Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación regional para que los ciudadanos Carmen Decanio de Díaz y Carlos Vivas Márquez, en su condición de presuntos ocupantes, o cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto del predio rustico denominado Hato La Misión, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, Sector El Ceibòn, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Río Arauca, con un área aproximada de Siete Mil Ciento Noventa y Ocho Hectáreas (7.198 has), entendiéndose notificados quince (15) días hábiles, después de efectuada dicha publicación, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, según se evidencia del folio 42 que corre inserto al expediente administrativo. Y en fecha 24 de septiembre de 2005, se materializa esta publicación en el Diario Visión Apureña, página 7, según se evidencia del folio 44 que corre inserto al expediente administrativo, insertada por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, en el expediente administrativo por parte de la jefa del Área Legal de la Oficina de Regional de Tierras del Estado Apure, según se evidencia del folio 43 que corre inserto al expediente administrativo.
10. El contenido del Informe legal de fecha 28 de octubre del 2005, correspondiente al predio rustico denominado Hato La Misión, elaborado por las abogados Noraida Pérez Guerrero y Yanet Montiel Urdaneta, funcionarias adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, que corre inserto a los folios 45 al 48 del expediente administrativo.
11. El auto de fecha 01 de noviembre del 2005, en el cual se dejó constancia que verificada como fue en fecha 24 de septiembre de 2005, la notificación de los ciudadanos Carmen Decanio de Díaz y Carlos Vivas Márquez, quienes no comparecieron por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, alegando ningún derecho o razón que considerase le asistiese dentro del lapso legal que le fue concedido, en el procedimiento por Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas en contra del predio rustico denominado Hato La Misión, se ordenó remitir el expediente administrativo N°05-04-07-04-00016-TO, al área legal de esta Dependencia, a los fines de que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras decida lo conducente, que corre inserto al folio 50 en el expediente administrativo.
12. La Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en el Punto de Cuenta Nº 124, Sesión Nº 65-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, en la cual acordó lo siguiente: Primero: Declaró como Tierras Ociosas o incultas al lote de terreno pertenecientes el predio rustico denominado Hato La Misión, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, Sector El Ceibòn, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Río Arauca, con un área aproximada de Siete Mil Ciento Noventa y Ocho Hectáreas (7.198 has), Expediente administrativo Nº 05-04-07-04-00016-TO; con las Coordenadas UTM que fueron descritas en el Informe Técnico. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivo, pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, que corre inserta a los folios 194 al 205 del expediente administrativo.
13. La comunicación de fecha 25 de julio de 2005, presentada en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por el ciudadano Ing. Carlos Elías Vivas Márquez, asistido por el abogado Rafael Pérez Mora, mediante la cual solicitó que le sean expedida copia simple del expediente objeto de este estudio signado con el N°05-04-07-04-00016-TO, a los fines legales, que corre inserto al folio 40 del expediente administrativo. Y que en esa misma fecha se ordenó lo conducente y se procedió a expedir las copias simples solicitadas, que riela al folio 41 del referido expediente.
Promovidas todas estas documentales, con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición y respuesta, en el procedimiento administrativo contenido en el Expediente administrativo N°05-04-07-04-00016-TO, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

POR EL DEMANDANTE:
El Abogado Rafael Pérez Mora, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2007, promovió y opuso a la demandada, las siguientes documentales:
1. Documental corriente a los folios 42-52 respectivamente, contentivo del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 124, Sesión Nº 65-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por el entonces Presidente de dicho instituto, que se acompañó al libelo de demanda marcado “B”, con la finalidad de demostrar que del texto de dicho acto, no esta conforme a derecho.
2. El escrito presentado por ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, recibido por el área legal de dicho despacho, en fecha 01 de diciembre de 2005, el cual se acompañó al libelo de demanda, marcado “C”, en el cual sus representados con anterioridad a la fecha del acto impugnado, alegaron la acumulación improcedente y la confusión de los predios sobre los cuales se aperturó el procedimiento de tierras ociosas, que culminó con el auto irrito objeto de este recurso, y que corre a los folios 53 al 69 de este expediente.
3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el N°103, folios 18 al 20, Protocolo Tercero, Tomo Primero Adicional, que se acompañó al libelo de la demanda en copia certificada, marcada “D”, mediante el cual se prueba que el Fundo Pecuario denominado LA MISION, fue adquirido por el ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS DECANIO y que se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Atamaica; SUR: Río Arauca; ESTE: Hato el Pilón; y OESTE: sabanas de Villa Carmen y ejidos de San Rafael de Atamaica, que riela a los folios 70 al 74 de este expediente.
4. Documento referido a la inscripción del HATO LA MISION en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de diciembre de 204, bajo el N°04070400146, que se acompañó en copia al libelo de demanda, marcado “E”, donde se evidencia que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano Carlos Vivas Decanio, con su cabida, linderos y demás especificaciones propias y reconocidas de manera oficial por la misma entidad demandada, que riela al folio 75 del presente expediente.
5. Constancia de productor agropecuario correspondiente al ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS DECANIO, emanada de la Dirección General de Desarrollo de cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Tierras, que se acompañó con el libelo de demanda marcada “F”, donde se demuestra la condición oficial de dicho ciudadano como productor agropecuario y que el HATO LA MISION es su unidad de producción, y que corre inserto al folio 76 de la presente causa.
6. Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de mayo de 1997, bajo el N°197, folios 278 al 285 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, que se acompañó con el libelo de demanda marcado “ H”, mediante el cual se comprueba que el Hato EL CEIBON, unidad de explotación pecuaria fue adquirido por la empresa AGROPECUARIA LA MISION, C.A, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; y que fue adquirido originalmente una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON NOVENTA Y CINCO AREAS (Bs. 4.378,95 Has), comprendidas dentro de los linderos allí mencionados, que corre a los folios 90 al 92 de la presente causa.
7. Documento de mensura practicada sobre el inmueble adquirido, que se anexó al libelo de demanda en copia fotostática marcada “I”, a los fines de probar que dicho inmueble se dividió en dos (02) lotes de terreno, quedando para la Empresa propietaria el denominado Lote 1, con una superficie de TRES MIL ONCE HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO CENTIAREAS (3.011,88 Has), comprendidas dentro de los linderos allí mencionados, que corre a los folios 96 al 101 de esta causa.
8. Documento contentivo de la inscripción del Hato El Ceibon en el Registro Agrario del instituto demandado, en fecha 13 de diciembre del 2004, bajo el N° 04070400147, que se acompañó al libelo de demanda marcado “J”, donde se evidencia que le propietario de dicho inmueble, es la empresa AGROPECUARIA LA MISION C.A., con su cabida, linderos y demás especificaciones propias y reconocidas de manera oficial por la misma entidad demandada, que riela al folio 102 del presente expediente.
9. Constancia de productor agropecuario de la Empresa propietaria de la referida unidad de producción en el numeral anterior, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “K”, donde se evidencia que el propietario de dicho inmueble es la referida empresa, que riela al folio 103 del este expediente.
10. Documental corriente al folio 104, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 18 de Septiembre de 1986, bajo el N°104, folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, donde se demuestra la adquisición por parte de la Empresa AGROPECUARIA LA MISION C.A., del ahora denominado HATO EL PILON, con una superficie de (2.144,62) Hectáreas, comprendidas dentro de los linderos particulares allí especificados, y que anexa marcado “L”.
11. Documental corriente a los folios 105-189 respectivamente, contentivo de la inscripción del HATO EL PILON en el registro agrario del instituto demandado, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N°04070400113, donde se evidencia que le propietario de dicho inmueble, es la empresa AGROPECUARIA LA MISION C.A., con su cabida, linderos y demás especificaciones propias y reconocidas de manera oficial por la misma entidad demandada, que se acompaña marcada “M”.
12. Todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda y que conforman la tradición legal o tracto sucesivo de todos y cada unos de los fundos propiedad de sus representados, lo que demuestra que los respectivos propietarios de los inmuebles en cuestión, han ejercido sobre los mismos, por si y por sus causantes, una indudable posesión legitima. Igualmente demuestran que han transcurrido los lapsos de prescripción requeridos para adquirir la propiedad del inmueble en cuestión por esta vía.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Seguidamente solicitaron de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada la practica de una inspección judicial sobre las instalaciones existentes en los inmuebles constituidos por los Hatos LA MISION, EL PILON y CEIBON, con la finalidad de demostrar y dejar constancia expresa de todas y cada una de las mejoras y bienhechurías allí construidas, su estado actual de conservación y mantenimiento, con el fin de demostrar su estado productivo. En tal sentido, la solicitud hecha es acordada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, por este tribunal superior y al efecto se ordena despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la mencionada inspección judicial.

TESTIMONIALES: Igualmente solicitaron de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal tomase declaración a los ciudadanos JANIO RAFAEL GRACIA MIRABAL, LUIS ROBERTO MOTA RUIZ, ADOLFO JOSE FERNANDEZ OLIVO, plenamente identificados en el escrito de promoción, a los fines de demostrar fehacientemente de la actividad desarrollada en los Hatos LA MISION, EL PILON y CEIBON por parte de sus representados, tanto en la actualidad como con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de tierras ociosas que concluyó con el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como también que dichos predios constituyen unidades de producción individuales, con diferentes propietarios.
INFORMES: Por ultimo solicitan que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal requiriera al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, Informe sobre la carga animal estipulada por hectárea para sueldos correspondientes a los de los Hatos LA MISION, EL PILON y CEIBON.

Llegada que ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los artículos 43, 171 y 182 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículos (40, 167 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 124, de fecha 19 de diciembre del 2005, mediante el cual declaró como tierras ociosas e incultas el predio denominado “LA MISION”. En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:
Considera este órgano jurisdiccional, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar si en el presente caso existe la falta de cualidad o legitimación de la empresa recurrente, en virtud de que la parte recurrida ha denunciado la ocurrencia de dicha figura en esta causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, puesto que de constatarse la configuración de la misma resultaría inoficioso resolver el merito de la causa.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:
La representación judicial de la parte recurrida, por medio de escrito que obra al folio 265 y siguientes, solicitó al Tribunal que se pronunciase sobre el inadmisibilidad de la causa, esgrimiendo para ello, que la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Misión C.A., no intervino en la formación del acto administrativo en sede administrativa, ni se hizo parte en el procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras ociosas o incultas aperturado al predio rustico denominado La Misión, motivo por el cual dicha representación judicial considera que la citada sociedad mercantil, carece de cualidad para recurrir como sujeto activo del acto administrativo en estudio. Así mismo, que el acto administrativo no está dirigido a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Misión, y que no se hizo parte como tercero interesado en dicho procedimiento administrativo.-
De todo lo expresado por la representación judicial de la recurrida, quien decide considera necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante Sentencia Nº 6.142 del 09 de noviembre de 2005. (Caso: Chazali Adodon Fandy) en lo referente a la a la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción, resaltando:
“Así las cosas, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como “... aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.
Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso contra un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Adicionado a lo expuesto, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuales son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario; específicamente, en los numerales 4 y 6 se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad:
Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones o recursos interpuestos por los siguientes motivos:
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
(omissis)
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.


En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, acompañó junto al libelo del presente recurso de nulidad copia certificada de los siguientes documentos: (Cursan a los folios 70 al 92 de la primera pieza del expediente judicial)
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el N°103, folios 18 al 20, Protocolo Tercero, Tomo Primero Adicional, marcada “D”, mediante el cual pretende probar que el Fundo Pecuario denominado LA MISION, fue adquirido por el ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS DECANIO y que se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Atamaica; SUR: Río Arauca; ESTE: Hato el Pilón; y OESTE: sabanas de Villa Carmen y ejidos de San Rafael de Atamaica, que riela a los folios 70 al 74 de este expediente.
2. Documento referido a la inscripción del HATO LA MISION en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de diciembre de 204, bajo el N°04070400146, marcado “E”, donde se evidencia que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano Carlos Vivas Decanio, con su cabida, linderos, que riela al folio 75 del presente expediente.
3. Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de mayo de 1997, bajo el N°197, folios 278 al 285 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, marcado “ H”, mediante el cual, el Hato EL CEIBON, unidad de explotación pecuaria fue adquirido por la empresa AGROPECUARIA LA MISION, C.A, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; y que fue adquirido originalmente una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON NOVENTA Y CINCO AREAS (Bs. 4.378,95 Has), comprendidas dentro de los linderos allí mencionados, que corre a los folios 90 al 92 de la presente causa.
Con la consignación de las copias certificadas de dichos documentos la parte actora pretende probar la propiedad y cualidad como accionante y legitimo interesado del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietario; dichos instrumentos le dan la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, y siendo ello así, resulta indudable para esta sentenciadora que la interposición de dicho recurso resulta admisible, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA
El recurso contencioso administrativo de nulidad debe indicar las razones de Derecho en las cuales se fundamente la acción, lo que implica que el recurso debe indicar notoriamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente.

Como antes quedó expresado en párrafos anteriores, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró como tierras ociosas o incultas las tierras del HATO LA MISION por considerar que el mismo se encuentra afectado por varios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, asimismo, afirmó que el acto administrativo fue dictado partiendo de la premisa que el HATO LA MISION, es el mismo HATO EL CEIBON, lo cual hace que el mismo adolezca de serios vicios, en su forma que sería imposible determinar con claridad tanto la productividad como el potencial de las unidades de producción confundidas, en detrimento de la finalidad de dicho estudio, lo cual es debido también al falso supuesto sobre el cual se encuentran fundamentadas sus erradas conclusiones y finalmente, denunciaron la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 9, 19, 52, 73 y 79 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, de los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Realizadas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, lo cual, requiere ser estudiado, analizado y decidido previamente por quien decide, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir este Juzgado Superior observa:
El artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al Procedimiento del Rescate de las Tierras, prevé, una manera de realizar la notificación de la medida cautelar de aseguramiento, indicando que tales notificaciones podrán aplicarse a los demás procedimientos previstos en dicha ley.

En efecto, el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria...”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se trata de un acto administrativo resultado de un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, en cuyo caso, la norma aplicable a los fines de la notificación del propietario y de cualquier persona que pudiera tener interés, es el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:
“Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva oficina regional de tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa”.

El citado artículo 37 vigente (anteriormente artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) fue objeto de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, resolviendo en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando éste interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplada en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)’.

De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el artículo constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “[s]i bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

Visto lo anterior, y revisado por esta operadora de justicia el Cuaderno Separado contentivo de los Antecedentes Administrativos, se pudo constatar que:
Por auto de fecha 21 de junio de 2005 la ORT-APURE, ordeno la acumulación de los expedientes 04-04-07-04-2009-TO y 05-04-07-00016-TO, por existir conexión entre ellas, siendo el primer procedimiento aperturado expediente en fecha 12 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se constata que en esa misma fecha la Coordinación del área legal dirigió comunicación a la Coordinación del área técnica agraria, a los fines de la designación de funcionarios para la práctica de inspección técnica, ordenándose la notificación del ciudadano CARLOS VIVAS, en su condición de presunto ocupante del predio denominado EL CEIBON, ubicado en el Sector EL CEIBON Asentamiento Campesino San Rafael de Atamaica.-
A los folios 346 al 370 riela el Informe Técnico levantado con ocasión de la inspección practicada en el predio en cuestión en la fecha 23 de mayo y concluyo 26 de mayo de 2005. Consecutivamente por auto de fecha 10 de junio de 2005, que obra al folio 371, se constata que la ORT- APURE expresa lo siguiente: (Sic) “Vista la apertura del procedimiento de Tierras Ociosas..…omissis…. y por cuanto del Informe Técnico realizado por esta Oficina Regional de Tierras practicada en fecha 23 al 26 de mayo de 2005, se desprenden suficientes elementos que hacen inferir que tal lote de terreno se encuentra en estado ocioso e inculto, esta Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ordena se notifique al ciudadano CARMEN DECANIO DE DIAZ Y CARLOS VIVAS, en su condición de presunto ocupante del predio denominado LA MISION, ubicado en el Sector EL CEIBON Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los linderos particulares: NORTE: Rio Atamaica, SUR: Rio Arauca; ESTE: rio Caribe y OESTE: rio Atamaica y Rio Arauca, con una superficie de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 HAS) a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de Ocho (8) días hábiles contados a partir de la práctica de su notificación…”
Lo anterior evidencia que se ordenó una única notificación a los ciudadanos CARMEN DECANIO DE DIAZ Y CARLOS VIVAS, concediéndole un lapso de ocho (08) días hábiles para exponer sus alegatos en defensa de sus intereses, en ocasión del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, para lo cual, se libró boleta de notificación, no siendo verificada la práctica de la misma, según se hace constar al folio 372.-
Seguidamente, por auto de fecha 02 de agosto de 2005, la ORT –APURE, ordena la publicación en un diario de mayor circulación regional del cartel de notificación para los ciudadanos CARMEN DECANIO DE DIAZ Y CARLOS VIVAS, en su condición de presunto ocupante, o a cualquier persona que pudiere tener interés en el asunto del predio…. entendiéndose notificado quince (15) días hábiles después de efectuada dicha publicación, a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de (08) días hábiles, contados a partir de su notificación. El cual fue publicado en fecha 24 de septiembre de 2005 y consignado a los autos del expediente administrativo en fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 378 y 525).-
Consta a los folios 379 al 382, el Informe legal emitido por la Consultoría Jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure. Y luego, en fecha 01 de Noviembre de 2005, se ordena remitir el expediente al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.-
Igualmente, el expediente en cuestión, comprende desde los folios 387 al 524, el cual contiene un resumen de la situación jurídica del predio denominado La Misión, así como de todos los documentos que sustentan la división mediante compra venta del predio denominado La Misión.-
.- Finalmente, debe reseñarse que el Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue notificado el ciudadano CARLOS VIVAS, “en su condición de presunto ocupante del denominado Fundo “La Misión”.-
Sin embargo, constata este tribunal, que la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, tenia plenamente conocimiento del hecho que el predio en cuestión, no se constituía por una sola unidad de producción y mucho menos por un solo individuo propietario u ocupante del mismo, sino que por el contrario, se encontraba enteramente dividido en diversos hatos con diferentes dueños o propietarios, esto es, el Hato LA MISION propiedad del ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS DECANIO el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure y tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Atamaica; SUR: Río Arauca; ESTE: Hato el Pilón; y OESTE: sabanas de Villa Carmen y ejidos de San Rafael de Atamaica; y por otra parte, el predio denominado EL CEIBON, es propiedad de la Empresa AGROPECUARIA LA MISION, C.A., representada por el ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, que se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, fue adquirida originalmente una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON NOVENTA Y CINCO AREAS (Bs. 4.378,95 Has), y posteriormente se dividió en dos (02) lotes de terreno, quedando para la Empresa propietaria el denominado Lote 1, con una superficie de TRES MIL ONCE HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO CENTIAREAS (3.011,88 Has). De lo cual se evidencia efectivamente los diferentes linderos y superficies de cada uno de ellos, tal como se desprende a los folios 387 al 524; lo que quiere decir, que la autoridad administrativa pese a tener pleno conocimiento de tal hecho, procedió a “presumir” única y exclusivamente al ciudadano CARLOS VIVAS, como ocupante del HATO LA MISION, y que se constituía por una superficie de (7.198 HAS); omitiendo así, la práctica de las notificaciones de las personas verdaderamente con interés legitimo y afectadas de la apertura y consiguiente tramitación del referido procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, así como la errónea constitución de la superficie del HATO LA MISION como de (7.198 HAS).-
En criterio de quien sentencia, la no inclusión de los ciudadanos que poseen derechos e intereses, legítimos y directos como propietarios de cada uno de los hatos incluidos en lote de terreno constituido por (7.198 has), en el cartel publicado el 24 de Septiembre de 2005, vulneró el contenido del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la Administración Agraria desde la práctica de la Inspección Técnica y durante toda la instrucción el Expediente Administrativo, estuvo en pleno conocimiento de la división del predio rustico, por la compra venta que hiciera cada uno de los dueños o propietarios de dichos terrenos, todo ello plenamente evidenciado en el expediente administrativo; siendo estrictamente obligatorio para la administración agraria estatal notificar a los referidos ciudadanos.-
Así las cosas, tal omisión en el cartel de notificación a que alude el actual artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 40), evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, ya que los ciudadanos que poseen verdaderamente derechos e intereses, legítimos y directos como presuntos propietarios de cada uno de los hatos incluidos en el lote de terreno comprendido por (7.198 has) no fueron debidamente notificados y no tuvieron acceso al expediente administrativo.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.

La misma Sala Constitucional ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente N° 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 14/07/2001).

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la omisión de notificar a los ciudadanos que poseen derechos e intereses, legítimos y directos como presuntos propietarios de cada uno de los hatos que la Administración incluyó como un solo lote de terreno comprendido por (7.198 has), como propietarios del terreno en cuestión, por vía cartelaria, para que concurrieran a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras Apure adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), deviene irremediablemente en la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por existir una violación directa a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo incoado por haber prosperado la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegados, aunque por diferentes motivos advertidos oficiosamente por esta Juzgadora, y así se declara.-
Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 124, de fecha 19 de diciembre del 2005, que declaro como ocioso el predio denominado “LA MISION”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, sector EL Ceibón, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando Del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Arauca (Sic)…” con un área aproximada de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 has), con las Coordenadas UTM que fueron descritas en el Informe Técnico, y Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano CARLOS VIVAS DECANIO, titular de la cédula de identidad N° 290.465, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 124, de fecha 19 de diciembre del 2005, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante el cual declaró: “... PRIMERO: Se declara ocioso predio denominado “LA MISION”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos DE San Fernando, sector EL Ceibón, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando Del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Arauca (Sic)…” con un área aproximada de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 has)…”
SEGUNDO: NULO el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 124, de fecha 19 de diciembre del 2005, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante el cual declaró: “... PRIMERO: Se declara ocioso predio denominado “LA MISION”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos DE San Fernando, sector EL Ceibón, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando Del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Atamaica; Este: Río Caribe; y Oeste: Río Atamaica y Arauca (Sic)…” con un área aproximada de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (7.198 has)…”
TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República, ambos con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese boleta. Oficios y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular,

Abog. Isabel V. Fuentes



Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado.-

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel V. Fuentes







Exp. N° 2.440.-
MGS/ivf/anny.-