Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.656.-

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por los ciudadanos MARITZA DEL SOCORRO MENDOZA CAMPOS, JOSÉ RAFAEL VELAZQUE RODRÍGUEZ, MARIO JOSÉ CANCINE OJEDA, MANUEL ESTEBAN CORONA FLORES y CARMEN MARITZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.874.899, 10.623.995, 4.998.047, 8.195.716 y 4.141.308, debidamente asistidos por el abogado ARLETTY CASTILLO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 16.000.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.886, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que prestan sus servicios como Miembros Principales de la Junta Parroquial San Fernando del Estado Apure, siendo electos para el periodo gubernamental 2005 – 2009, conforme a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que con la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37.412, de fecha 26 de Marzo de 2002, que desarrolla parte del artículo 147 de la Constitución, nació un derecho subjetivo para los altos funcionarios y funcionarias que desempeñan el cargo de Miembro de Junta Parroquial en lo referente al cobro de bono vacacional y bonificación de fin de año, conceptos estos que les corresponden en razón de la función publica. Que al cumplirse el artículo 21 de la Constitución, los altos funcionarios y funcionarias de la administración pública municipal deben ser considerados en una relación de igualdad respecto a las normas nacionales y locales en la función pública municipal, sin que se permitan discriminaciones de ninguna clase, por lo que indudablemente debe reconocérseles el irrenunciable derecho a cobrar y a que se les paguen los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, con base a lo que en esta materia establecen los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó:
Que el Municipio San Fernando del Estado Apure le cancele la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 139.571,00), por concepto de pago de bono vacacional y bonificaciones de fin de año, que les fueron cancelados durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de Veintisiete Mil Novecientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F. 27.914,20), para cada uno de los demandante.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta en solicitar un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Procédase a dar aviso al Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 21/04/2006), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Nueve de (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.656.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.








Exp. N° 3.656.-
MGS/nsz/doug.-