REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR


San Fernando de Apure, 06 de julio de 2009.
199° y 150°

Vista la diligencia presentada en fecha primero (01) de julio de 2009, por el abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.849, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, y actuando en representación de la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por dicha ciudadana en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de mayo de 2009, que declaro:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.699 y 1.841.520 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, REVOCA en los términos arriba expuestos la sentencia recurrida, la cual declaró CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA en contra de los ciudadanos JESÚS GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO. En consecuencia, ordenó mantener a la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA en la posesión del Fundo “Altamira” ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo La Salvación; Sur: Fundo Camoruco; Este: Fundo Calentura; y Oeste: Fundo La Mata. Se exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.936.229, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.699 y 1.841.520 respectivamente. En consecuencia, LEVANTA el decreto de Amparo a la posesión de la querellante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del estado Apure en el auto de admisión de fecha 24-11-04.

TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el presente juicio.-

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.849, actuando en este acto en su condición de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, y en representación de la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, ordenándose la notificación de las partes, evidenciándose que en fecha 27/05/2009, folio 335, el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA, se dio tácitamente por notificado de la decisión objeto del recurso de casación.

En fecha primero (01) de julio de 2009, el abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.849, actuando en este acto en su condición de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Mayo: jueves 28; Junio: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03 y Jueves 04 del año 2009, verificándose la interposición del recurso en fecha primero (01) de julio de 2009; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en forma extemporánea de conformidad con lo establecido en los artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oportuno señalar que el último día para anunciar el recurso de casación, correspondió al día Jueves 04 de junio del año 2009.

B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso sub iudice, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18/11/2004 y estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000.00); en tal sentido esta Superioridad determina que dicha cuantía cumple con el requisito previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina que la misma sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo que equivale a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo). En ese sentido es conveniente señalar que este requisito varió con la posterior publicación de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que en el artículo 18 estableció en tres mil (3000) unidades tributarias la cuantía para acceder a casación; como por sentencia de obligatoria aplicación dictada por la Sala Constitucional el 12 de julio del 2005 (Sentencia N° 1573).
C) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario; ahora bien, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, ES SUSCEPTIBLE de tal recurso de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva que pone fin al juicio.
Conforme a las anteriores consideraciones, considera este tribunal que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, trata de una sentencia definitiva que pone fin al juicio y en tal sentido esta Superioridad determina que la cuantía de la demanda no cumple con el requisito previsto en la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18, que establece en tres mil (3000) unidades tributarias la cuantía para acceder a casación; como por sentencia de obligatoria aplicación dictada por la Sala Constitucional el 12 de julio del 2005 (Sentencia N° 1573). Al respecto observa esta juzgadora que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18/11/2004 y estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000.00); monto este que no supera las tres mil (3000) unidades tributarias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia de obligatoria aplicación dictada por la Sala Constitucional el 12 de julio del 2005 (Sentencia N° 1573). Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 21 de Mayo del año 2008, que declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.699 y 1.841.520 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, REVOCA en los términos arriba expuestos la sentencia recurrida, la cual declaró CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA en contra de los ciudadanos JESÚS GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO. En consecuencia, ordenó mantener a la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA en la posesión del Fundo “Altamira” ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo La Salvación; Sur: Fundo Camoruco; Este: Fundo Calentura; y Oeste: Fundo La Mata. Se exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.936.229, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.699 y 1.841.520 respectivamente. En consecuencia, LEVANTA el decreto de Amparo a la posesión de la querellante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del estado Apure en el auto de admisión de fecha 24-11-04. TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el presente juicio; es INADMISIBLE por cuanto la cuantía es insuficiente para anunciar dicho recurso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO de CASACIÓN anunciado por el abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.849, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en fecha 01 de julio del año 2009, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de Mayo del año 2009.



La Jueza Superior Titular,



Dra. Margarita García Salazar


La Secretaria,


Abog. Isabel Valenna Fuentes Olivares








Exp. No. 1293.-
MGS/ivfo/nisz.-