Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto No. 3605
Mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano SIMEON ANTONIO MAFILITO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.131.322, domiciliado en la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.528, ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa, bajo el No. 046-2007 de fecha 04 de octubre de 2007, emanada del Ministerio del Trabajo con sede en Guasdualito, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe VICTOR ALVINO SAYAGO, donde se ordenó a la Procuraduría Distrital del Alto Apure el REENGANCHE de la ex funcionaria YOLEIDA DEL CARMEN LINARES; y en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el auto que cursa en el expediente No. 031-2007-06-00030, de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Trabajo con Sede en Guasdualito, donde se le impone al Ente Procurador una sanción de multa.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Aduce el actor que:
Que en fecha 20 de enero del año 2007, la Procuraduría Distrital del Alto Apure designó como Abogada adscrita al Despacho del Procurador Distrital a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN LINARES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.555.685, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.230, según Resolución NO. 001-2007, emanada del Despacho del Procurador en fecha 20 de enero de 2007.
Que e fecha 30 de junio de 2007, el Procurador Distrital para ese entonces le notificó a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN LINARES, el cese de sus funciones en el cargo de Abogada adscrita al Despacho del Procurador Distrital, de conformidad con las facultades que le confiere el ordinal 2º del artículo 25 en concordancia con el artículo 28 de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Procuraduría distrital del Alto Apure, artículos 20, 21 del Estatuto de la Función Pública, actuación efectuada y apegada a Derecho en virtud de que el cargo que ostentaba la prenombrada ciudadana está enmarcado dentro de los cargos de confianza, a la luz del ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia como fuentes del Derecho; pero tal notificación es rehusada a firmar por la prenombrada funcionaria, en tal notificación se le indicó a la funcionaria que podía ejercer el derecho a la defensa en caso de ver transgredido sus derecho, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto que dio por agotada la Vía Administrativa, dejando la posibilidad a la funcionaria destituida de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el mismo día 30 de junio de 2007, quedó firme la destitución de la funcionaria en el cargo de confianza que ostentaba como Abogada adscrita al Despacho del Procurador Distrital, así se evidencia en la Resolución número 002-2007 suscrita por el Procurador Distrital, en su amplia potestad en la Administración, ingreso, egreso y dirección del personal a su cargo.
Que en fecha 26 de julio de 2007, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN LINARES, recurre ante el Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito, solicitando Calificación de Despido, solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sabiendo que el órgano competente para recurrir es el Tribunal Contencioso Administrativo y no la Inspectoría del Trabajo, como en efecto lo hizo ya que este último es incompetente para conocer de las causas regidas por el Régimen de la Función Pública por lo que la Procuraduría Distrital no le dio legitimidad a la actuación unilateral del Inspector del Trabajo, ya que este órgano Procurador y bufete de abogados del Distrito conoce el Derecho, por lo que desconoce las Providencias Administrativas provenientes de un órgano incompetente para conocer y decidir sobre la presente causa.
Que la ciudadana abogada YOLEIDA DEL CARMEN LINARES, no gozaba de las prerrogativas que da el ordenamiento jurídico en relación a la estabilidad laboral, ya que esta no fue una Funcionaria de Carrera, es decir, su cargo no fue sometido a concurso de oposición, ni la amparaba el decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Presidente de la República, ya que se demuestra que su salario normal era de bolívares 1.2000.000,00, es decir, que para la fecha de su ingreso 20 de enero de 2007, estaba por encima de lo amparado por la inamovilidad laboral así se evidencia en las ordenes de pago firmadas conforme para la parte actora, pero tampoco era contratada ni obrera al servicio de la Administración Pública, ya que el cargo que ocupó fue de Abogada adscrita al Despacho del Procurador, es decir, un cargo de confianza, por lo tanto es sujeto y objeto de libre nombramiento y remoción.
Que no obstante el Ministerio del Trabajo con sede en Guasdualito, Estado Apure, decreta el reenganche y pago de salarios caídos de la Funcionaria Pública, en la Providencia Administrativa No. 046-2007, de fecha 04 de octubre de 2007.
Que el día 25 de junio de 2009, el Ministerio del Trabajo representado por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito le notificó en su condición de Procurador Distrital del Alto apure y se dejó constancia de la boleta de notificación del día y hora la cual contenía en su anexo un auto de imposición de multa por la supuesta rebeldía de la Institución, por no acatar el reenganche de la prenombrada ex funcionaria, emanado de un órgano administrativo de trabajo, cuando en realidad esta orden debe provenir del órgano jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo.
Que es el 25 de junio de 2009, la primera notificación formal con acuse de recibo por la Procuraduría distrital en relación a la multa Impuesta al órgano por la supuesta rebeldía al reenganche, es decir, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso para impugnar ante el órgano jurisdiccional el acto administrativo que impone la multa como sanción accesoria al del acto administrativo que ordena por otra parte el reenganche y pago de salarios caídos como actuación y decisión principal y accionada contra el órgano público al cual represento.
Que en la Ley Orgánica del Trabajo como ley sustantiva y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como ley adjetiva en su artículo 29, ordinal 21, señala que es competencia del Tribunal del Trabajo conocer de las solicitudes de Calificación de Despido o reenganche con base a la estabilidad laboral consagrada en el ordenamiento jurídico, asimismo en la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales se exige la calificación previa de despido por parte del Inspector del Trabajo e virtud de la inamovilidad que podría disfrutar un trabajador. A) Mujer en estado de gravidez. B) Los trabajadores que gocen de fuero sindical. C) Los trabajadores que tengan suspendida su relación de trabajo. D) Los que estén discutiendo convención colectiva; pero en ninguno de estos supuestos está la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN LINARES, y queda excluida de estas prerrogativas, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funciones o empleados públicos se regirán por normas sobre Carrera Administrativa… omissis… Es decir, que el régimen aplicable es el Estatuto del la Función Pública.
Finalmente solicita:
PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo en la figura de Providencia Administrativa, bajo el No. 046-2007 de fecha 04 de octubre de 2007, emanada del Ministerio del Trabajo con sede en Guasdualito, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe VICTOR ALVINO SAYAGO, donde se ordenó a la Procuraduría Distrital del Alto Apure el REENGANCHE de la ex funcionaria YOLEIDA DEL CARMEN LINARES por incompetencia.
SEGUNDO: La nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el auto que cursa en el expediente No. 031-2007-06-00030, de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Trabajo con Sede en Guasdualito, donde se le impone a la Procuraduría Distrital del Alto Apure una sanción de multa.
TERCERO: La impugnación del calificativo que hace el Ministerio del Trabajo con sede en Guasdualito, representado por el Inspector del Trabajo Jefe VICTO ALVINO SAYAGO, el cual señala a la Procuraduría Distrital del Alto Apure de “Institución Infractora y Rebelde” a este órgano de asesoría, consulta y defensa de los intereses patrimoniales del Distrito Alto Apure. Por no tener la cualidad para tal señalamiento.
CUARTO: Que se declare incompetente al Inspector del Trabajo Jefe VICTO ALVINO SAYAGO, para conocer las causas que son competencia exclusiva del Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo Funcionarial.
QUINTO: Que al decretar la nulidad del Acto Administrativo principal, se anulen los accesorios.

- II-
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 13 de mayo de 2009.-
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:

“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

-III –
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-


-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano, SIMEON ANTONIO MAFILITO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.131.322 en su carácter de Procurador Distrital del Alto Apure, Estado Apure, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 046-2007 de fecha 04 de octubre de 2007, emanada del Ministerio del Trabajo con sede en Guasdualito, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe VICTOR ALVINO SAYAGO, donde se ordenó a la Procuraduría Distrital del Alto Apure el REENGANCHE de la ex funcionaria YOLEIDA DEL CARMEN LINARES; y en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el auto que cursa en el expediente No. 031-2007-06-00030, de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Trabajo con Sede en Guasdualito, donde se le impone al Ente Procurador una sanción de multa. En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Apure, sede Guasdualito, Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A si mismo se ordena librar cartel de notificación a quien tengan interés en el presente recurso; el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; advirtiéndoles que una vez conste en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo en comento.-
Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas.
Para practicar la notificación del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Apure, sede Guasdualito, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure. Líbrese comisión y oficio.-
Igualmente para practicar la citación del Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese comisión y oficio.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.-
La Jueza Superior titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria del Tribunal

Abg. Isabel Fuentes.


Seguidamente y siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria del Tribunal

Abg. Isabel Fuentes.
















Exp. No. 3605.-
MGS/IF /Jenny.-