REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2009
199º 150º


SOLICITANTE: BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.678 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.

En fecha 10-06-09, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.678, actuando a favor de la niña.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Tercera en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18-06-09, se admitió la solicitud, se ordenó practicar Informe Social, librándose oficio Nº 1.375, notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

Mediante actas levantadas en fecha 19-06-09 a los ciudadanos ANA LUCIA ARJONA, CLEMENTE ANTONIO DELGADO y WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.162.672, 8.169.070 Y 18.405.350, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.

II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.678, actuando a favor de la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Tercera en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: La ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, en su solicitud expresó que: desde la época de nacimiento de la niña que nos ocupa hasta la actualidad a mantiene la responsabilidad de crianza y esta a su manutención y es quien cubre los gastos concernientes a su recreación, salud (mèdicos y medicinas), educación y entre otros a la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), objeto de la presente causa.

SEGUNDO: El informe social realizado por la Oficina de Servicio Social de este Tribunal y recibido en fecha 29-06-09, la Lic. MERY FARFAN Trabajadora Social de este Juzgado, informó que la Responsabilidad de Crianza de la niña que nos ocupa, esta a cargo de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA CORRALES.

TERCERO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ANA LUCIA ARJONA, CLEMENTE ANTONIO DELGADO y WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de una niña de cuatro (04) años de edad, de nombre NAHYBETH DE LOS ANGELES YARUMARE MENDOZA, a quién la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los últimos años los gastos de le referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente); atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que, la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como educación y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.678, actuando a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), téngase como carga familiar de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, a la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) días del mes de Julio del 2009. Años 199° y 150°.

La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario .,

Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-

El Secretario .,

Abg. Freddys Martínez.-

EXP: 1.271.-
MC/carmen.-