REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°


SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:
MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.146.304 y de este domicilio, en representación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.-

DEMANDADOS:
LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO, (Abuelos Paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.220.803 y 3.350.436, domiciliados en el vecindario Las Cotúas, Municipio Biruaca, Estado Apure.-

BENEFICIARIA:
NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCION:

INQUISICION DE PATERNIDAD:

NARRATIVA

En fecha 04-11-2.008, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, debidamente asistida por el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO, (Abuelos Paternos), a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 10-11-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta los ciudadanos LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO, (Abuelos Paternos), para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14-11-2.008, el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 30.-
En fecha 18-11-2.008 el Alguacil WILLY BLANCO consignó el oficio Nº 2.705 de fecha 13-11-2.008, dirigido al Gerente de Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A (DIRECTV), por cuanto no le fue recibido en dicho Despacho el oficio antes mencionado, informando a su vez que según le manifestó la ciudadana JOHANA LAMUÑO, el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, si era suscriptor y que su residencia era en la Calle Madariaga, Nº 66 de esta ciudad.-
En fecha 08-12-2.008 la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, debidamente asistida de Abogado, consigna el EDICTO ordenado a publicar por este Tribunal en el diario ABC.- folios 33 y 34.-
En fecha 04-03-2.009 ingresó a los autos las resultas de la Comisión para el Emplazamiento de las partes demandadas.- Folios 41 al 50.-
En fecha 12-03-2.009 corresponde a los demandados dar formal contestación a la demanda, así como manifestar su voluntad o no de someterse a la práctica de la prueba hematológica, quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, para lo cual se dejó constancia en acta inserta al folio 51.-
En fecha 13-03-2.009, compareció la Abogado OZALIA OLGALINDA GRACIA CHAVEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia a los folios 54 al 56, quién consignó escrito de contestación de demanda, tal como se observa a los folios 52 y 53.-
En fecha 18-03-2.009, mediante auto inserto al folio 57, se acordó fijar para el décimo (10º) día de despacho siguientes, a las 10:00 am. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 07-04-2.009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas donde se incorporaron las pruebas documentales consignadas por las partes y se procedió a recibir la declaración de los testigo presentados por la parte demandante ciudadanos FRANCELI DEL VALLE LOPEZ, JOSE WILLIAM TORRES, CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR e IDELROMI OCTAVIO JIMENEZ CORDOVA según se puede evidenciar del folio 58 al 69, dejándose constancia que el testigo PEDRO MANUEL BARRERA CARRERO, no pudo ser evacuado por cuanto no compareció en su debida oportunidad; así mismo se oyó la declaración de las testigos presentadas por las partes demandantes a través de su Apoderada Judicial, ciudadanas KETTY MAIGUALIDA TOVAR REBOLLEDO, BLANCA NUÑEZ y ANGLYS BRUSMELYS CHOMPRE MONSERRATTIA.-
En fecha 07-04-2.009 consignó la Apoderada Judicial de las partes demandadas el escrito de pruebas respectivo.- Folios 71 al 73.-
En fecha 15-05-2.009 se recibió oficio de fecha 13-02-2.009, emanado del IVIC, en el cual solicitan que el Tribunal se comunique con el mencionado Instituto con el fin de concertar la cita para tomar las muestras sanguíneas para la indagación de la paternidad de la niña que nos ocupa.- Folio 136.-
En fecha 25-05-2.009 mediante auto se acordó citar a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, (madre), LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO, (abuelos paternos) para que comparecieran por ante este Despacho con el fin de imponerlos de someterse a la practica de la prueba Hematológica o Heredobiológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).-
En fecha 02-06-2.009 compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO (madre), quién aceptó comparecer por ante el IVIC el día y hora señalado por el mencionado Instituto con el fin de tomar las muestras para la realización de la prueba de ADN.- Folio 144.-
En fecha 22-06-2.009 compareció la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO tal como consta al folio 149, quién manifestó estar consciente de que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es su nieta paterna, por lo cual no asistiría por ante el Instituto Designado experto por este Tribunal, así mismo al folio 150 se dejó constancia de no compareció en su debida oportunidad el ciudadano LINO ALBERTO CASTILLO con el fin de manifestar al Tribunal su voluntad de someterse o no a la practica de la prueba hematológica.- Folio 149.-

MOTIVA

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, debidamente asistida por el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:
En la relación amorosa que se inició entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO; alega la parte demandante que los mencionados ciudadanos mantuvieron relaciones sexuales trayendo como consecuencia el nacimiento de la niño que hoy nos ocupa; “Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 29 de Septiembre de 2007, falleció en el Sector… el ciudadano ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO… quién era hijo de los ciudadanos: LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO… Alego Ciudadano Juez que el prenombrado Ciudadano, hasta el momento de su fallecimiento mantenía una relación Concubinaria con mi persona, la cual se inició en el mes de diciembre del año 2005, es decir, la misma duro un año y diez meses, tiempo en el cual cohabitamos juntos hasta la fecha de su fallecimiento… Producto de la relación y cohabitación que mantenía con mi concubino quedé embarazada biológicamente de él, siendo ese hecho un motivo de alegría en nuestro hogar… nuestra hija no llegó a conocer a su padre ni él a su hija, ya que al momento del fallecimiento de mi concubino yo me encontraba en el quinto (5º) mes de embarazo…”

LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ CON EL LIBELO DE DEMANDA LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

1) Copia fotostática del Acta de Defunción correspondiente al De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, expedida por el Registrador Municipio del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, signada con el Nº 018 de fecha 02-10-2.007, la cual demuestra el fallecimiento del mencionado De-Cujus.- Folio 7.-
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure la cual prueba la filiación paterna y materna del mencionado De-Cujus con los demandados, siendo por tanto sus padres los actuales herederos y representantes del De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- Folio 8.-
3.- El contrato de suscripción de Televisión por cable con la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto es un documento privado presentado en copia fotostática.-
4.- Documentos insertos a los folios 10 y 11, contentivos de certificado de origen y factura respectivamente del vehículo adquirido por el De -Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no guardan ninguna relación con la causa, y nada aportan al esclarecimiento de la filiación paterna de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
5.- Documento inserto al folio 12 presentado en copia fotostática, el cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no guarda ninguna relación con el objeto de la presente demanda, en la cual se busca el esclarecimiento de la filiación paterna de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
6.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 321 de fecha 02-04-2.008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual valora éste juzgador como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
7.- Documento inserto a los folios 14 y 15, el cual demuestra el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondiente al De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto fue presentado en copia fotostática y firmado por autoridad alguna.-
8.- Prueba testimonial de los ciudadanos FRANCELI DEL VALLE LOPEZ, JOSE WILLIAM TORRES, CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR, IDELROMI OCTAVIO JIMENEZ CORDOVA y PEDRO MANUEL BARRERA CARRERO.-
9.- Solicitud de experticia para la prueba heredo-biológica o ADN tanto a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como a la madre y a los ciudadanos: LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO.-
SEGUNDO: En fecha 13-03-2.009 compareció la Abg. OZALIA OLGALINDA GRACIA CHAVEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, quién consignó escrito de contestación de demanda, el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto fue consignado de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal l, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 461 Ejusdem y el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha 07-04-2.009 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales y se procedió a recibir la declaración de los testigos FRANCELI DEL VALLE LOPEZ, JOSE WILLIAM TORRES, CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR e IDELROMI OCTAVIO JIMENEZ CORDOVA según se puede evidenciar del folio 58 al 69, dejándose constancia que el testigo PEDRO MANUEL BARRERA CARRERO no pudo ser evacuado por cuanto no compareció en su debida oportunidad; así mismo se oyó la declaración de las testigos presentadas por las partes demandantes a través de su Apoderada Judicial, promovidas en el escrito de pruebas consignado la misma fecha del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ciudadanas KETTY MAIGUALIDA TOVAR REBOLLEDO, BLANCA NUÑEZ y ANGLYS BRUSMELYS CHOMPRE MONSERRATTIA.- La parte demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, debidamente asistida por el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, consignó las conclusiones en forma verbal, así como también las partes demandadas a través de su Apoderada Judicial y se declaró concluido el Acto Oral.-
CUARTO: En fecha 15-05-2.009, se recibió Oficio emanado del IVIC en el cual solicita que el Tribunal se comunique con el referido Instituto para concertar la cita y tomar las muestras sanguíneas de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, (madre), LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO, (abuelos paternos) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), notificando este Tribunal posteriormente a las partes.-
QUINTO: En fecha 22-06-2.009 compareció la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO parte codemandada en la presente causa, quién manifestó estar consciente de que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es su nieta paterna, por lo cual no asistiría por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), manifestación ésta que se valora como prueba de confesión espontánea y un reconocimiento expreso de la Paternidad del De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401del Código Civil nuestro - Folio 149.-
De igual manera al folio 150 de los autos se puede apreciar el acta de incomparecencia del ciudadano LINO ALBERTO CASTILLO a fin de manifestar su voluntad o no de someterse a la prueba de ADN promovida por la parte demandante, hecho que constituye una presunción de aceptación de los hechos formulados en su contra, por lo que al no comparecer el mencionado ciudadano sin causa justificada ante este Tribunal a manifestar lo conducente, resulta para esta Juzgadora considerarlo como una presunción en su contra y da por probado la existencia del vínculo filial paterno existente entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.-
Con relación a la prueba de experticia heredo biológica ordenada practicar este juzgador observa:
Que al momento de ingresar a los autos el oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), este Tribunal notificó a los involucrados para que comparecieran en la fecha indicada por ante el Instituto Designado como experto por este Tribunal, pero resultando que compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO parte codemandada, quién manifiesta que no asistirá a dicha cita y acepta el hecho de que la niña que nos ocupa es su nieta biológica paterna por lo que este Tribunal lo otorga pleno valor a la manifestación realizada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO antes mencionada.-



PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

La Apoderada Judicial de las partes demandadas promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Recibos de pago insertos a los folios 74 al 79 contentivos de pago por concepto de alquiler de habitación, los cuales no se le otorga ningún valor por ser impertinentes y no guardar ninguna relación con el objeto de la causa, toda vez que el presente juicio trata sobre el establecimiento de la filiación paterna de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
2.- Planillas de depósitos en el Banco Provincial a nombre de GMAC, se desechan por considerarse impertinentes y no aportar nada al proceso.- Folios 80 al 98.-
3.- Documentos insertos del folio 99 al 113 no se le otorga ningún valor por ser impertinentes y no guardar ninguna relación con el objeto de la causa.-
4.- Expediente signado con el Nº 689 de la nomenclatura del Juzgado Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, el cual se desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa, siendo que el objeto de la presente demanda es el esclarecimiento de la filiación paterna de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
5.- Solicitud de sustitución de los demandados por el ciudadano ARGENIS ALBERTO CASTILLO (tío paterno) para realizar la prueba de ADN, la cual este Tribunal en auto de fecha 14-04-09 DECLARO que la mencionada prueba fue acordada en el auto de admisión de fecha 10-11-2.008 para lo cual se libró el oficio Nº 2.651 de la misma fecha, y ratificado mediante oficio Nº 729 de fecha 07-04-2.009.-
6.- Prueba testimoniales de las ciudadanas KETTY MAIGUALIDA TOVAR REBOLLEDO, BLANCA NUÑEZ y ANGLYS BRUSMELYS CHOMPRE MONSERRATTIA, las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 07-04-2.006.- Folios 58 al 69.-

Dispone igualmente el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”

De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta prueba a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.-
Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.--
A criterio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.- De tal manera que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).- En el presente caso aún cuando la fecha de comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de realizarse la prueba hematológica, este Tribunal valora plenamente la manifestación de RECONOCIMIENTO hecha por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO respecto de la niña que nos ocupa.-

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”


En el presente caso tratándose de un niño, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las disposiciones siguientes:
Convención de los derechos del niño:

Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”

Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-


Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de nuestra Constitución.-

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentadas por la parte demandante los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, los cuales procede a valorar este juzgador:
En cuanto a las declaraciones de la testigo ciudadana FRANCELI DEL VALLE LOPEZ, promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por el Abogado Asistente de la parte demandante al formular la pregunta N° 1) Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondía el nombre de ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO y si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.- RESPONDIÓ: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación mantenía los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- RESPONDIÓ: Mantenían una relación de pareja.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO como relación de pareja tenían un domicilio común.- RESPONDIO: Si en la calle Muñoz, barrio las Marías, tercera transversal casa Nº 2 de esta ciudad.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si de la relación de pareja que mantenían los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO nació un hijo o hija.- RESPONDIO: Si al momento de fallecer el ciudadano ALIS, MILAGROS tenia un embrazo aproximado de seis (06) meses y tuvo una niña.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el nombre del hijo o hija producto de la relación de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- RESPONDIO: Si, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En cuanto al testigo JOSE WILLIAM TORRES, contestó las preguntas de la manera siguiente: pregunta N° 1) Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondía el nombre de ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO y si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.- RESPONDIÓ: si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación mantenía los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- RESPONDIÓ: Bueno la relación que ellos tenían es que ellos convivían, eran pareja.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO como pareja tenían un domicilio común.- RESPONDIO: si, por la calle las Marias, tercera transversal, el numero de la casa si realmente no lo se, pero si se que era por ahí.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de la relación de pareja que mantenían los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO nació un hijo o hija.- RESPONDIO: una hija.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el nombre del hijo o hija producto de la relación de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- RESPONDIO: si, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
El testigo CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR respondió las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondía el nombre de ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO y si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.- RESPONDIÓ: SI.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación mantenía los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- RESPONDIÓ: Eran pareja, marido y mujer.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO como pareja tenían un domicilio común.- RESPONDIO: Si era en la casa de ella.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de la relación de pareja que mantenían los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO nació un hijo o hija.- RESPONDIO: Ella quedó embarazada cuando el falleció y nació una hija.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el nombre del hijo o hija producto de la relación de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- RESPONDIO: Si, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
El testigo IDELROMI OCTAVIO JIMENEZ CORDOVA respondió las preguntas de la manera siguiente: 1) Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondía el nombre de ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO y si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.- RESPONDIÓ: si conocí y si conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación mantenía los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- RESPONDIÓ: Concubinos.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO como pareja tenían un domicilio común.- RESPONDIO: Si tenían, barrio las Marías, detrás del liceo Lazo Martí, tercera transversal.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de la relación de pareja que mantenían los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO nació un hijo o hija.- RESPONDIO: Si, Nació una niña, ALISAN.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el nombre del hijo o hija producto de la relación de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- RESPONDIO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Ahora bien, los testigos promovidos y presentados por la Abogado Apoderada Judicial de las partes demandadas ciudadanas KETTY MAIGUALIDA TOVAR REBOLLEDO, BLANCA NUÑEZ y ANGLYS BRUSMELYS CHOMPRE MONSERRATTIA al momento de rendir su declaración con relación a las preguntas formuladas por la parte promovente contestaron de la manera siguiente:
La testigo KETTY MAIGUALIDA TOVAR REBOLLEDO: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista y trato al De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO? CONTESTÓ: Si lo conocí de vista y trato.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que ALIS ALBERTO CASTILLO estuvo alquilado en una habitación propiedad de la ciudadana BLANCA NUÑEZ, desde que fecha y cual era la dirección del mismo.- CONTESTÓ: Si estuvo alquilado en la casa de la señora BLANCA NUÑEZ desde julio del 2007 y el guardaba el carro en mi casa.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el de-cujus ALIS ALBERTO CASTILLO cohabitaba con persona alguna en dicha habitación de manera esporádica o permanente y de ser cierto desde que fecha.- CONTESTÓ: no cohabitaba con persona alguna porque las reglas de la señora BLANCA son para personas solas, o sea, ella no le alquila a pareja –
En cuanto a la testigo BLANCA LETICIA NUÑEZ respondió de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista y trato al De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO? CONTESTÓ: Claro que si porque él vivió en mi casa.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en calidad de que vivió él en su casa.- CONTESTÓ: Alquilado, año dos meses alquilado solo, no llegó con pareja, en ningún momento yo voy a llevar mujer a mi casa, llegaba temprano.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, la dirección de habitación de su casa donde vivió el decujus.- CONTESTÓ: Callejón Madariaga Nº 66, detrás de la escuela Andrés Bello-
La testigo ANGLYS BRUSMELYS CHOMPRE MONSERRATTIA al ser interrogada respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista y trato al De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO? CONTESTÓ: si yo vivía a dos casas.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección de su casa de habitación.- CONTESTÓ: Callejón Madariaga al final Nº 70 de esta ciudad.-
Los testigos promovidos y declarados por la parte demandante en la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas, demostraron que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, y que de esa relación procrearon a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la relación que mantenían era pública y notoria ante la sociedad, pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
Con la Declaración de las testigos presentadas y promovidas por la Apoderada Judicial de las partes demandadas se puede apreciar que el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO residía en la Calle Madariaga, Nº 66 de esta ciudad, no logrando desvirtuar las mencionadas testigos la relación sentimental existente entre la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO; de igual manera se observa también la Declaración del Alguacil WILLY BLANCO al momento de consignar el oficio Nº 2.705 de fecha 13-11-2.008, dirigido al Gerente de Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A (DIRECTV), que según le manifestó la ciudadana JOHANA LAMUÑO, el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO si era suscriptor de la mencionada empresa y que su residencia era en la Calle Madariaga, Nº 66 de esta ciudad, por lo que queda demostrado que existió una relación sentimental entre MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO pero que no cohabitaban juntos como pareja en la residencia de la demandante.-
Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO tuvo una niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), producto de la relación sentimental y sexual que existió entre el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO antes mencionada.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también por el hecho de las declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad por ambas partes, quienes llevan a esta Juzgadora a pensar que los mismos si tienen conocimiento del hecho aquí controvertido; por otra parte la manifestación por ante este Tribunal de la abuela paterna ciudadana CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO en la cual reconoce como su nieta paterna a la niña sujeto de la presente causa, igualmente la negativa del ciudadano LINO ALBERTO CASTILLO a someterse a la prueba de ADN solicitada, lo que demuestra que la niña que aquí nos ocupa es hija del De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, y así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.146.304 y de este domicilio, en representación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra los ciudadanos LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO, (Abuelos Paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.220.803 y 3.350.436, domiciliados en el vecindario Las Cotúas, Municipio Biruaca, Estado Apure, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.- En consecuencia, la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Titular Unipersonal N° 01, al primer (01) día del mes Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. N° 17.435.-