REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO NO. 02
198° y 150°
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
Solicitante: CRISOL JOSEFINA CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.597.729, debidamente asistida de Abg. JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, inscrito bajo Inpreabaogado el Nº 137.674.
Demandados: YUBELYS MERCEDES y YAMILKA KARELYS PEREZ BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.272.414 y V-16.272.419, y las menores de edad, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Acción: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 28 de Mayo del 2.006, formula solicitud de Acción Mero Declarativa, la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.674, contra las ciudadanas: YUBELYS MERCEDES y YAMILKA KARELYS PEREZ BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.272.414 y V-16.272.419, y las menores de edad, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 02 de Junio del 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 2°) Se designo como Curador Especial de los Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, quien debe comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco 5 días de Despacho. Se acordó a las Hnas. PEREZ BOLIVAR, mediante boleta de emplazamiento librada en esta ciudad.-
En fecha 09-06-09, comparece las ciudadanas YUBELYS MERCEDES y YAMILKA KARELYS PEREZ BOLIVAR, debidamente asistidas de Abogados quienes se dieron por citada en el presente Juicio.-
En fecha 10-06-09, compareció el ciudadano GUEDEZ PEREZ JOSE DEL CARMEN, solicitando le sea entregado el Edicto a los fines de su publicación.-
En fecha 10-06-09, consigno boleta de notificación del Abg. José Gregorio Escobar, en su condición de Defensor Público lográndose de manera positiva.-
En fecha 10-06-09, compareció el Alguacil FRANKLIN VERA, informando se fijo Edicto a las puertas de este Recinto.-
En fecha 11-06-09, fue notificada la representante del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.-
En fecha 12-07-09, compareció el Abg. José Gregorio Escobar, en su condición de Defensor Público de Protección, quien Acepta el Cargo para el cual ha sido designado.-
En fecha 12-06-09, comparece la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS, debidamente asistida de Abg. Quien consigna EDICTO el cual fue publicado en diario de la localidad.-
En fecha 16-06-09, consigno alguacil de este Tribunal boletas de Emplazamiento de las ciudadanas; YUBELYS MERCEDES y YAMILKA KARELYS PEREZ BOLIVAR, de manera negativa en virtud que la misma comparecieron de manera voluntaria ante este Recinto.-
En fecha 17-06-09, compareció la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS, debidamente asistida de abogado solicitando sea citado el representante Judicial de las Hnas. PEREZ CEBALLOS.-
En fecha 19-06-09, se acordó mediante auto librar boleta de Emplazamiento al Abg. José Gregorio Escobar, en su condición de Defensor Público de Protección, como Curador de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se libro la respectiva boleta de Emplazamiento.-
En fecha 30-06-09, se deja constancia que no hubo persona alguna que tenga interés en la causa.-
En fecha 02-07-2.009, consigno escrito la s ciudadanas YUBELYS MERCEDES y YAMILKA KARELYS PEREZ BOLIVAR, debidamente asistida de Abogadas, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestando en el presente que conviene en el presente Juicio.-
En fecha 03-07-09, consigno escrito el Abg. José Gregorio Escobar, en su condición de Defensor Publico de Protección, y en su carácter de Curador Especial de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad de dar contestación a la Demanda instaurada en contra de las citadas aceptando como ciertos todos los hechos narrados.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa este Juzgador observa:
La ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS, debidamente asistida por el Abogado JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.674, solicita el reconocimiento judicial de su condición de concubina del De-Cujus ENRIQUE RAMON PEREZ MELENDREZ, mediante Acción Mero Declarativa.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE
La parte solicitante consigna con el libelo de la demanda pruebas documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
1.- Acta de Defunción del De Cujus ENRIQUE RAMON PEREZ MELENDREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de San Fernando del Estado Apure.
2.- Constancia de convivencia expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual los ciudadanos PEREZ MELENDREZ ENRIQUE RAMON y la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS, son concubinos. Dicha comunicación por ser un documento emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole oportunidad a la parte contraria de ejercer el control de la prueba, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio al documento mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Actas de Nacimientos N° 1.605 y 303 de fechas 17-06-1.994 y 05-02-2.002, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure respectivamente, las cuales consta la presentación por parte del ciudadano ENRIQUE RAMON PEREZ MELENDREZ de los niños hermanos dicho documento lo valora este Juzgador como plena prueba demostrado la filiación paterna y materna entre las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido las codemandados Hnas. YUBELYS MERCEDES y YAMILKA KARELYS PEREZ BOLIVAR, en su acto de contestación de las demandas debidamente asistidas por el Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 79.342, quienes comparecieron a contestar la demanda, no objetando lo solicitado por la parte demandante conviniendo en forma, pura simple y total por ser ciertos todos y cada un de los puntos peticionados por la parte actora; en consecuencia aceptan y reconocen como Concubina de su difunto padre ciudadano ENRIQUE RAMON PEREZ MELENDREZ, a la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS, identificada en autos por una parte, y por otra, reconocemos los derechos patrimoniales que legitimante le corresponden a la ciudadana antes citada producto de la unión concubinaria con el difunto descrito en autos.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido las codemandadas Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Curador Especial Abogado José Gregorio Escobar, quienes comparecieron a contestar la demanda, en atención al interés que pudiera tener la en procurar el mayor beneficio para con sus hijos, presumiendo la buena fe quien la solicitud que se deben admitir y reconocen los hechos explanados en el libelo de demanda como es cierto que los ciudadanos de cujus ENRIQUE RAMON PEREZ MELENDREZ y CRISOL JOSEFINA CEBALLOS procrearon a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que los codemandados asumen los hechos planteados por la parte Demandante. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 767 del Código Civil, y el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil; y el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia con el convenimiento de los demandados, según el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara como concubina a la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS del De-Cujus ENRIQUE RAMON PEREZ MELENDREZ, en tal sentido es procedente dicha acción con la finalidad de reclamar los derechos que les corresponden como tal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la acción de Mero Declarativa solicitada por la ciudadana CRISOL JOSEFINA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.597.729, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CARMEN GUEDEZ PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.674, en contra de las Hnas. YUBELYS MERCEDES y YAMILKA KARELYS PEREZ BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.272.414 y V-16.272.419, y las menores de edad, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Constitución en concordancia con lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil, y el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia con el convenimiento de los demandados, según el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (10) días del mes de Julio del 2009.- Años 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS.
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS. EXP: 18.760.-
CJU/RARL/Miriam
|