REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, TRECE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198° y 150°
SENTENCIA DE TITULO SUPLETORIO
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano YOVANNY EFRAIN MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.754, actuando en representación de su hija.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, en relación a una bienhechuría de su propiedad, que ha construido con su dinero de su propio peculio y esta conformada por una casa de habitación, enclavada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, del Estado Apure, ubicado en la Parroquia el Recreo III, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Familia García con Catorce metros exactos (14.00 Mts), Sur: Familia González Quince metros exactos (15.00 Mtos). Este: Callejón con Treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts) Oeste: Familia Zapata con Treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (568,40 M2). La casa tiene las siguientes características: Una vivienda de dos habitaciones de 4X4, UN Baño de 2X2, toda de platabanda, con (03) tres puertas con sus respectivos protectores y tres (03) ventanas con protectores, en dicha construcción invertí la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000). Evacuadas las diligencias necesarias concluye esta sentenciadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado. En consecuencia siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Tribunal en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representada por su madre ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.075, y de este domicilio, dejándose claro que su madre solo tendrá la simple administración del inmueble y que por tanto, no se podrá vender, traspasar, ni enajenar, hasta tanto la niña sea mayor de edad y con la firma de la misma, y en virtud de ser la simple administradoras se resera el derecho de vivir allí, hasta el día de su muerte, siempre y cuando no tenga nueva pareja, las bienchurias que se determinan en la solicitud y mediante el justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal. Se ordena devolver estas resultas al solicitante quedando anotado en el Libro de solicitudes llevados por este Tribunal durante el año 2.009, bajo el Nº 1.301.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Julio del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-
Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-




EXP. N° 1.301.-
MC/carmen.-