REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: YENNY DEL VALLE CHAVEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.665.-
Abogado Asistente:
MARY GRATEROL PETTI
Demandando: YOU MING CHEN HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.026.405.
Beneficiario: Niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.

Acción: “Demanda por Aumento de Obligación de Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 08 de Julio del 2009, formula demanda la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, asistiendo a la Niña: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada legalmente por su madre ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ, contra el ciudadano YOU MING CHEN HUNG, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) mensuales mas los aportes extras.-
En fecha 10 de Julio de 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) citar al demandado de autos. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 12 de Julio de 2009, fue debidamente citado el demandado de autos el ciudadano: YOU MING CHEN HUNG.
En fecha 16 de Julio de 2009 consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 17 de Junio de 2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la Ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ, debidamente asistida de Abogada, el Ciudadano YOU MING CHEN HUNG no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno; igualmente concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 22 de Junio del 2009 se acuerda tener como Apoderado Judicial de la Ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ a la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI.
En fecha 26 de Junio del 2009 comparece ante este Tribunal la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO para emitir opinión favorable sobre la presente solicitud.
En fecha 01 de Julio del 2009 se admite y agrega a los autos el escrito de contestación consignada por la Apoderada Judicial, Abg. MARY GRATEROL PETTI de la parte demandante constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 01 de Julio del 2009, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para sentenciar
En fecha 02 de Julio del 2009 se fijo mediante auto para mejor proveer entrevista conjunta entre los Ciudadanos YEENY DEL VALLE CHAVEZ y YOU MING CHEN HUNG.
En fecha 07 de Julio del 2009 fue debidamente citado el Ciudadano demandado de autos el Ciudadano YOU MING CHEN HUNG.
En fecha 09 de Julio del 2009 comparece el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA consignando negativa de la ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ por cuanto no fue posible su localización en la dirección indicada.
En fecha 13 de Julio del 2009 oportunidad fijada para la comparecencia de los Ciudadanos YOU MING CHEN HUNG a los fines de tratar asunto relacionado con la presente causa, se deja constancia que no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Abg. MARY GRATEROL PETTI, asistiendo a la Niña: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) representada legalmente por su madre ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ, contra el ciudadano: YOU MING CHEN HUNG solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) mensuales mas los aportes extras.- La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:

“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 16 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado YOU MING CHEN HUNG está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de la Niña: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) mensuales; así como también los aportes extras, en epoca de Vacaciones por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para con ello cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria de la presente causa en época de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas respectivamente, asimismo se impone el deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.-



TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por la Abg. MARY GRATEROL PETTI, asistiendo a la Niña: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada legalmente por su madre ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ, contra el ciudadano YOU MING CHEN HUNG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.026.405.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) mensuales; así como también los aportes extras por las cantidades UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en época de Vacaciones y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en época Decembrina, asimismo se impone el deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. Nº 18808.-
CJU/RRL/Rosa M.-