REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DE 15 JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.


199° y 150°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ALIX TERESA LOURDY JAUREGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 22.681.036, en representación de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Consta de Acta de Defunción con el Nº 48, emitida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira; en fecha 27 de Marzo, del año Dos Mil Nueve 2009; que acompaño escrito marcada con la letra “A”, falleció ab- intestato en el Centro de Diagnostico Integral Simón Bolívar, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el ciudadano RAMON MARCIAL FUENTES ARAQUE, quien fuese venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.071.436, obrero jubilado, de 65 años de edad y padre de mis hijas, nuestro difunto causante dejó como únicos y universales herederos, a los arriba identificados, tal como consta en acta de Acta de Matrimonio Nº 22, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, Dos (02) días del mes de Marzo del año 2009, que acompaño con la letra “B” y Partidas de Nacimiento y datos filiatorios que acompaño marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, respectivamente. Así mismo manifiesto que mi esposo y padre de mis hijas no dejo bienes de fortuna, salvo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Seguro Social que necesitamos reclamar por ante los organismos competentes en nuestro carácter de únicos y universales herederos. Ahora bien ciudadano Juez solicito respetuosamente que se sirva declararnos únicos y universales herederos de los bienes, activos y derechos dejados por mi difunto esposo y padre de mis hijos respectivamente; e igualmente solicito que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante este Despacho para que una vez cumplida las formalidades de Ley se le toma declaración sobre los participares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Sí conocieron suficientemente de vista Trato y comunicación a nuestro difunto causante RAMON MARCIAL FUENTES ARAQUE, quien falleció ad-intestato en el Centro Diagnostico Integral Simón Bolívar, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, del día 26 de Marzo del año Dos Mil Nueve 2009. TERCERO: Sí pueden dar fe de que el prenombrado causante RAMON MARCIAL FUENTES ARAQUE, era mi legítimo esposo y padre respectivamente de los solicitantes arriba identificados. CUARTO: Sí saben y le consta que los únicos y universales herederos del mencionado causante RAMON MARCIAL FUENTES ARAQUE, somos nosotros esposa e hijos arriba identificados y que en consecuencia no hay ningún otro heredero, natural, adoptivo o reconocido. Evacuadas que sea la presente solicitud ruego a usted devolverme la original con sus resultas y dos copias certificadas de la misma.
En fecha 30-06-09, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 08-07-09, consigno alguacil de este boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 10-07-09, consigna la Fiscal Sexta del Ministerio Público Opinión Favorable en la presente causa
En fecha 10-07-09, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RODRIGUEZ JAIME JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.473, y UTRERA CARRILLO JOSE NAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.254, quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
Y por cuanto en los folios 07, 08 y 10 de las presentes actuaciones se demuestra que los referidos hermanos son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación Paterna de las hermanas sujetos a la presente causa así como también esta demostrada la unión matrimonial del de Cujus con la ciudadana ALIX TERESA LORDUY. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las hermanas(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) (menores de edad) y a los Mayores MARIA CASIMIRA FUENTES GUEDEZ, CARMEN OLINDA FUENTES GUEDEZ, DORA AUDELINA FUENTES GUEDEZ, LIBIA YELITZA FUENTES GUEDEZ, BARTOLOME FUENTES GUEDEZ, RAMON MARCIAL FUENTES GUEDEZ, IRMA GENOVEVA FUENTES GUEDEZ, MANUEL DE JESUS FUENTES GUEDEZ y JUANA MARIA FUENTES GUEDEZ y la ciudadana ALIX TERESA LORDUY en su condición de esposa, e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus RAMON MARCIAL FUENTES ARACA, quien era titular de la cédula de identidad N° 9.071.436, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.372/CJU/RAR/lesvie.-