REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 01-06-09, presentado por la ciudadana KATIUSKA ACOSTA PEREZ, siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa:

Primero: Que la ciudadana KATIUSKA ACOSTA PEREZ, no corrigió el libelo de la demanda en la forma ordenada por el Tribunal, por cuanto no procedió a demandar a los hijos del de cujus ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ, quienes son los representantes del mismo, tramitando la solicitud como si fuese un asunto de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, contraviniendo de esta forma lo establecido en el Literal “ a” en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual hace mención los siguientes: “nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado”.
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Segundo: Así mismo se observa con relación a los testigos, no señalo sobre que hechos van a declarar, tal como lo prevé el articulo 455 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual hace mención los siguientes: “en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar”; (Subrayado y negrillas nuestras), el Tribunal en fecha 06-07-09, le concedió a la ciudadana KATIUSKA ACOSTA PEREZ, un lapso de tres (03) días contados a partir del día siguiente de la notificación, y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido y la parte solicitante antes mencionada no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal tal como se evidencia de las actas procesales contentivas del presente expediente; en consecuencia, por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la solicitud de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentado por la ciudadana KATIUSKA ACOSTA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en con concordancia con el articulo 455 Literales “ a” y “e” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

DRA. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez
MC/carmen.-
Exp. Nº 18.621.-