REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) /SALA DE JUICIO N° 2.

199º y 150º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
LILIANA YSABEL BELLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.048.-
Abogado Asistente: JESUS GARCIA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.150.-
DEMANDADO:
JOSE GREGIRO OVIEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.079, de este domiciliado.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3era. Del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA
I
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vinculo matrimonial existente entre la ciudadana LILIANA YSABEL BELLO ALVARADO y JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.558.079 y domiciliado en la calle Ricauter, Nº 23, de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, con fundamento en la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, los Excesos, sevicias e injurias que hagan la vida en común”. Consta del contenido total y exacto de l Acta de Matrimonio Nº 311 de los Libros de Registro de Matrimonio por la entonces Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, que en fecha 23 de Diciembre del 1.992, mi persona contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS, cuya acta de matrimonio acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”. Durante la vigencia de dicha unión matrimonial, procreamos tres hijos, los cuales llevan por nombre JOSE ORLANDO, JOSE GREGORIO y JOSE ALEJANDRO, todos OVIEDO BARRIOS, de Quince (15), Once (11) y Seis (6) años, respectivamente. Tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 654, 672 y 731, expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando y la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, las cuales acompaño en copias certificadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. una vez celebrado el matrimonio, de mutuo acuerdo y consentimiento, establecimos nuestro domicilio conyugal, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente un (1) año, mi esposo JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS, ANTES IDENTIFICADO, ha estado adoptando una conducta que compromete su condición de esposo, al extremo de proferirme palabras injuriosas y ofensas que van en detrimento de mi honor y reputación, motivo por el cual, acudo ante su competente autoridad para demandar por DIVORCIO a mi citado esposo, como único medio supremo y radical. Ciudadano Juez, en los últimos meses, el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS, mi cónyuge, de manera pública y notoria me ha maltratado verbalmente hasta el punto de proferir amenazas físicas a mi persona, encontrándome actualmente en un estado de indefensión para con la actitud que en cualquier momento adopte el precitado ciudadano. De las diversas consideraciones que proceden y con carácter que invoco anteriormente en este libelo, es por que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago por DIVORICIO, con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir “los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, como causal de Divorcio, a mi cónyuge JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, me conceda la guarda de nuestros menores hijos antes identificados, y fije como Obligación de Manutención para mi cónyuge JOSE GREGROIO OVIEDO BARRIOS, por un monto de Ochocientos Bolívares (800,oo) a favor de nuestros hijos JOSE ORLANDO, JOSE GREGORIO y JOSE ALEJANDRO, todos OVIEDO BELLO, nacidos durante la unión conyugal.
En fecha 25-02-09, se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que los Hnos., OVIEDO BELLO, sigan bajo la Custodia de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para la madre y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más bono escolar en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo) y bono Decembrino en la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,oo) .
En fecha 03-03-09, consigno alguacil de este Tribunal boleta de emplazamiento del ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS, debidamente firmada.
En fecha 04-03-09, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 20-04-09, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana LILIANA YSABEL BELLO ALVARADO, asistida de Abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 05-06-09, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano LILIANA YSABEL BELLO ALVARADO, asistida de Abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 12-06-09, se deja constancia mediante acta que no compareció a dar contestación a la demanda el ciudadano LILIANA YSABEL BELLO ALVARADO.-
En fecha 16-06-09, mediante auto se fijo para el día Miércoles 01-07-09, a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
En fecha 01-07-09, se realizo acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio para la fecha y hora fijada.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 01 de Julio del año 2.009, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 16de Junio del año 2.009, , se realizó dicho acto, compareciendo el Abogado JESUS GACIA VAZQUEZ en su condición de apoderado judicial de la LILIANA YSABEL BELLO ALVARADO, los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos Cesar Elías Lara Rodríguez, Lisbeth Milagro Bello Alvarado Y Lilybeth Bello Alvarado, y quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio (04) la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: Cesar Elías Lara Rodríguez, Lisbeth Milagro Bello Alvarado Y Lilybeth Bello Alvarado, Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 01-07-2.009, y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada no promovió ningún tipo de prueba.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- “Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposible la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por la demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos quienes declararon en la evacuación de prueba testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges y le consta que estaban casados; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 1.. El Primer Testigo ciudadano Cesar Elías Lara Rodríguez en la Tercera pregunta dijo: Sí, presencie varias peleas entre ellos, en una oportunidad siendo 06-12-08, estaba en la casa de LILIANA ya que ella es mi compañera de estudio y este señor JOSE GREGORIO OVIEDO, llego a la casa como a las 09:00 a.m y empezó a maltratarla verbalmente en mi presencia, le decía palabras obscenas, denigrantes y humillantes. Segunda Testigo: Lilibeth Milagro Bello Alvarado: al realizarse las preguntas contesto: Tengo conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO maltrata de palabra a la ciudadana LILIANA BELLO al punto de proferirle palabras obscenas ya que en mi presencia en una oportunidad la insultaba de esta forma. La Tercera Testigo. Lisbeth del Valle Bello Alvarado. en la Tercera pregunta dijo: Yo presencie en varias oportunidades que este ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO, peleaba con LILIANA BELLO y siempre la maltrataba de palabras, la insultaba feo y una vez yo estaba en la casa de LILIANA que ella estaba estudiando con un compañero de clase, de nombre CESAR y se presento JOSE GREGORIO OVIEDO e inmediatamente la empezó a insultar diciéndole palabras obscenas y humillantes - Cesaron las preguntas.-
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la parte demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la ciudadana LILIANA YSABEL BELLO ALVARADO ciertamente incurrió en los “Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposible la vida en común.” Incumpliendo con los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana LILIANA YSABEL BELLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.048, y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge JOSE GREGORIO OVIEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.079 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del antes llamada Prefectura del Distrito San Fernando Estado Apure .- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda que la Custodia de los Hnos. OVIEDO BELLO, la ejercerá la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes.-
TERCERO: Acuerda que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. OVIEDO BELLO, será compartida e igualmente la Patria y Potestad, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece con CARÁCTER DEFINITIVO Obligación del Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) mensuales, más bono escolar en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo) y bono Decembrino en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionado por los niños sujetos a presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.
QUINTO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar, amplió para el padre y el padre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO



El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO



EXP: 18.272/CJU/RRL/