REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 150°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Demandante: LIGIA TERESA INOJOSA, actuando en representación de su hijo DAVID MOISES INOJOSA representado por su madre LIGIA TERESA INOJOSA.
Demandando: DAVID MOISES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.405.-

Beneficiario: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención”


N A R R A T I V A

En fecha 25 de Noviembre del 2003, formula demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la ciudadana LIGIA TERESA INOJOSA, actuando en representación de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano DAVID MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.405, solicitando Aumento de la Obligación de Manutención en la suma de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) mensuales.-.
En fecha 02 de Diciembre del 2003, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Diciembre del 2003, consigno alguacil de este Tribunal boleta para notificar a la Fiscal sexta del Ministerio Publico
En fecha 09 Diciembre del 2.003, comparece alguacil de este Tribunal boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 15 de Diciembre del 2003, siendo la oportunidad y hora señalada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia que el mismo no se celebro por cuanto no comparecieron las partes ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 08 de Enero del año Dos mil Cuatro 2004, se deja constancia que se venció el lapso probatorio y se pospone la definitiva.-
En fecha 10-03-2-003, compareció la ciudadana LIGIA INOJOSA, asistida de la
Defensa Publica, solicitando sea ratificado el contenido del oficio donde se solicita constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 29-03-2.003, se dicto auto ratificando oficio librado al Organismo Empleador del accionado solicitando constancia de trabajo del mismo.-
En fecha 08-08-2009, compareció la ciudadana LIGIA INOJOSA, solicitando se oficie a las Instalaciones “Del Sur” a los fines de que remita constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 18-01-09, se acuerda mediante solicitando constancia del ciudadano DAVID MOISES LEON, al Organismo Empleador.-
En fecha 20-07-06, se acuerda ratificar oficio dirigido al Organismo Empleador del ciudadano DAVID MOISES LEON. Se libro oficio.-
En fecha 27-11-06 y 12-05-08, se acordó mediante auto ratificar el contenido del oficio dirigido al Organismo Empleador del ciudadano DAVID MOISES LEON.-
En fecha 15-05-09, se acuerda citar a la ciudadana LIGIA TERESA INOJOSA, para el 2do día de Despacho.-
En fecha 20-05-09, consigno alguacil de este Tribunal boleta conferidale para citar a la ciudadana LIGIA TERESA INOJOSA.-
En fecha 22-05-09, compareció la ciudadana LIGIA TERESA INOJOSA, quien hizo exposición en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana LIGIA TERESA INOJOSA, actuando en representación de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano DAVID MOISES LEON, solicitó sea fijado AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) así como también aportes extras .
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como también que de hacer notar que la presente demanda fue realizada en el año 2.003, y para la actualidad a existido un aumento en la Cesta Básica, y demás gastos que genera la manutención del niño que nos ocupa, dan como resultado que el aumento que se presente resulta irrisorio es por lo que este Tribunal tomando en consideración el interés superior del Niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes la considera procedente aumentar la presente demanda en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). ASI SE DECIDE.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que no ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado DAVID MOISES LEON, esta en capacidad de asumir el compromiso de manutención a favor de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensuales, en virtud de tener capacidad económica; por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mas la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación formulada por la ciudadana LIGIA TERESA INOJOSA, actuando en representación de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico de Protección, contra el ciudadano DAVID MOISES LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.560.405.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mas la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500. oo) como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que debe cumplir el ciudadano DAVID MOISES LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.560.405, a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deberán ser con entrega directa a la madre.-
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TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Banco y al organismo empleador..-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO



Exp. Nº 8190.-
CJU/RRL/Miriam