REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 21 de Julio del año 2.009.-

199° y 150°


Visto el convenimiento que antecede suscrito ante este Tribunal, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:

I

Al folio 116 y vto. cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ANA KARINA BLANCO y JUAN CARLOS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.615.187 y 6.915.205, en su condición de padres de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes establecieron que el padre Aumentará la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados, a la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, incluyendo el presente mes de Julio, mas un bono anual de Aguinaldo por la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo); sumas estas que deben ser por parte del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, de la que posteriormente se le informará dicho número; igualmente las partes convinieron en cuanto a las vacaciones de los HNOS. que nos ocupan, en la cual los gastos que generen los mismos estarán a cargo del padre si pasaran las vacaciones con el padre, o de la madre si fuera ésta con quien los HNOS. pasaran las vacaciones.-

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 21 del mes de Julio del año 2.009.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. N° 18.335.-