REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: WENCIO RAMON LIMA LAYA y RITA MARIANA ARROYO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.155.179 y V-11.193.384. Asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS GOMEZ LAYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.269.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos
SOLICITANTES: WENCIO RAMON LIMA LAYA y RITA MARIANA ARROYO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.155.179 y V-11.193.384 Asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS GOMEZ LAYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.269-, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 10 de Abril del año 1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (97) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión procreamos un (01) hijo de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, anexamos copia certificada de Acta de Nacimiento.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas nos hemos separado uno del otro, existiendo una ruptura prolongada de vida en común, desde el 10 de Abril del Año 2002 no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Con domicilio en esta Jurisdicción.
En fecha 30 de Junio del 2009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos WENCIO RAMON LIMA LAYA y RITA MARIANA ARROYO SALAS, quienes procrearon un (01) hijo de nombre: ANGEL MANUEL LIMA ARROYO, de diecisiete (17) años de edad, siendo el día 08 de Julio del 2009 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: WENCIO RAMON LIMA LAYA y RITA MARIANA ARROYO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.155.179 y V-11.193.384, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar una asignación mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo.) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), y un aporte en el mes de Diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERA: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la custodia del Adolescente ANGEL MANUEL LIMA ARROYO la ejercerá la madre, y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres. En relación al derecho de convivencia familiar se estableció manera amplia para el padre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la L.O.P.N.A. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Julio del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 18900
CJU/RRL/Miriam.
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