REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de fecha 25-06-2009, suscrita por la ciudadana EMMA ROSA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.412, actuando en su condición de madre de la De-Cujus CARLA DALILA DELGADO, y en representación de sus nietos : Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. LEOGALVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre de los HNOS. antes nombrados, la De-Cujus CARLA DALILA DELGADO, quien falleció el día 11-05-2009, Ab-Intestato en el Municipio Achaguas del Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: RODRIGUEZ LUCINDA ANTONIA, y TORREALBA ARANGUREN JOSE ROBERTO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.937.620 y 7.376.293, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De-Cujus CARLA DALILA DELGADO , igualmente manifestaron dar fe de que la mencionada De-Cujus era la hija de la solicitante y la madre de los HNOS. que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la solicitante los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que la De-Cujus antes nombrada murió sin dejar testamento, el día 11-05-2009, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS : Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en su condición de hijos de la De-Cujus CARLA DALILA DELGADO, representados legalmente por su abuela antes nombrada, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus CARLA DALILA DELGADO sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de HIJOS de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos de terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/FM/Miriam
Exp. N° 1291.-
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