REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
SAN FERNANDO, (29) DE JULIO DEL AÑO 2009.-
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 150°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA y ROSA TIBISAY ZUÑIGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.433.229 y V-14.693.572, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CEBALLOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.629, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos; JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA y ROSA TIBISAY ZUÑIGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.433.229 y V-14.693.572, ya identificados cada cónyuge podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos menores de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En virtud del presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijar residencia en cualquier lugar de la Republica, con independencia total y absoluta la voluntad de la otra parte. Tercera: De nuestra unión conyugal procreamos dos hijos, STARSHIP JULIANA SHIRLEY STEPHANIE RODRIGUEZ ZUÑIGA, menores de edad, de este mismo domicilio, tal como consta en acta de nacimiento que se acompaña marcadas “B y C” , quienes quedara bajo la Custodia de su madre. Del mismo modo establecemos de mutuo acuerdo una Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, mas los aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) del Bono Vacacional y la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre el padre sufragar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- Cuarto. En relación a la Responsabilidad de Crianza de los hijos la tiene la madre de conformidad con el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Quinto: En lo se refiere al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento no interrumpa el ritmo normal de la vida de los niños, referente principalmente a sus estudios o actividades escolares. En virtud de las condiciones de trabajo de padre, que no le permite una convivencia familiar, de mutuo acuerdo hemos convenido adecuarnos a lo que contempla los articulo arriba mencionados.- En consecuencia, partir de la presente fecha los bienes que adquiera cada uno de nosotros es de su exclusiva propiedad y no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.-
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (29) días del mes de Julio del 2009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

EXP: N° 19.040.-
CJU/RAR/Miriam.-