REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:
AURA CELENIA ALVAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.425 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Publico Cuarto (E ) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.935.-

DEMANDADO:
JOSE ARCANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.269.080 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y del Adolescente.-


ACCION:

DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION


NARRATIVA

En fecha 26 de Marzo del año 2.009, la ciudadana AURA CELENIA ALVAREZ PEÑA, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Publico Cuarto (E ) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.935, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE ARCANGEL COLMENARES, a favor del Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y del Adolescente, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, además del Bono Vacacional en el mes de Septiembre por la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y el Bono de Fin de Año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), e igualmente se obligue al demandado a sufragar el 50% de los servicios médicos y medicinas requeridas por el mencionado Adolescente.

En fecha 31-03-2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JOSE ARCANGEL COLMENARES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, más un (01) día concedido como termino de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizo por no comparecer las partes, tal como se evidencia al folio 21, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Abril del 2.009, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 12.-

En fecha 27 de Abril del 2.009, emite opinión favorable en la presente causa la ciudadana MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.

En fecha 03 de Junio del 2.009, ingresó a los autos las resultas de la Comisión para practicar la citación del demandado en la presente causa, la cual resultó positiva, tal como se evidencia a los folios 18 al 19.-

En fecha 30 de Junio del 2.009 se deja constancia de que transcurrió el lapso de pruebas previsto en el artículo 517 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se declara vistos para dictar sentencia.


MOTIVA



Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Marzo del año 2.009 con ocasión a solicitud de la ciudadana AURA CELENIA ALVAREZ PEÑA, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Publico Cuarto (E ) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.935, en la cual introduce Demanda de Obligación de Manutención al ciudadano JOSE ARCANGEL COLMENARES padre del Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y del Adolescente, basando su solicitud en los artículos 282 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 365, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, además del Bono Vacacional en el mes de Septiembre por la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y el Bono de Fin de Año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), e igualmente se obligue al demandado a sufragar el 50% de los servicios médicos y medicinas requeridas por el mencionado Adolescente.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de su hijo sujeto de la presente causa.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ARCANGEL COLMENARES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y del Adolescente, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el Adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 05.-

En fecha 27-03-2.009, compareció la Fiscal Sexta del Misterio Público Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ quién opinó favorablemente con relación a la solicitud de Obligación de Manutención a favor del Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y del Adolescente.- Folio 14.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención solicitada en fecha 26-03-2.009 por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, además del Bono Vacacional en el mes de Septiembre por la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y el Bono de Fin de Año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), e igualmente se obligue al demandado a sufragar el 50% de los servicios médicos y medicinas requeridas por el mencionado Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Y así se Decide.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana AURA CELENIA ALVAREZ PEÑA, actuando a favor del Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y del Adolescente, asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Publico Cuarto (E ) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.935 y de este domicilio, contra el ciudadano Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y del Adolescente, quien reside en esta ciudad. Así se decide.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, además del Bono Vacacional en el mes de Septiembre por la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y el Bono de Fin de Año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), e igualmente se obligue al demandado a sufragar el 50% de los servicios médicos y medicinas requeridas por el mencionado Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Y así se Decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 03 días del mes de Julio del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

MC/FM/José.-
Exp. N° 18.147.-