REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SAN FERNANDO, 03 DE JULIO DEL AÑO 2009
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO y ROSELBY JOSEPHIN ORTEGA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.304.604 y V-15.359.304, respectivamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO y ROSELBY JOSEPHIN ORTEGA PIÑERO, ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero En cuanto a la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres conforme a lo señalado en los artículos 351 párrafo primero 358 y 360 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cuanto a la Custodia de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA la ejercerá la abuela paterna Ciudadana JOSEFA CRUZADO DE CIPAGAUTA. Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio a favor de ambos padres. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres han convenido en ofrecer la cantidad voluntaria de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, discriminados de la siguiente manera DOSCIENTOS BNOLIVARES (Bs. 200,oo) por cada padre que será entregado personalmente a la abuela paterna de la Niña, y un aporte extra por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) exigibles a partir del 15 de Julio del presente año, así como recursos económicos con los cuales cubrir eventuales gastos por concepto de suministro d medicina, ropa, asistencia medica, farmacéutica, quirúrgica y otros de diversas índoles. Así se Decide.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
EXP: N° 18938
CJU/RRL/Rosa M.-