REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (06) DE JULIO DEL AÑO 2.009
198º y 150º
SOLICITANTE: MARIA ELEANA VERENZUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.829, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
Siendo el día 12-06-09, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MARIA ELEANA VERENZUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.829, actuando a favor de los niños HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 18-06-09, se admitió la solicitud, ordenándose practicar Informe Social, librándose oficio Nº 1.341, se acordó oír testigos, así como también se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, evidenciándose a los folios (08) y (09) la consignación hecha por el Alguacilazgo de este Tribunal.-
Mediante actas levantadas en fecha 22-06-09, los ciudadanos PEDRO YANMAR ZAPATA HERRERA y LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.850.141 y 12.052.015, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.
En fecha 29-06-09, consigna acta de opinión favorable en la presente causa, emitida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 09-06-09, consigna la Trabajadora Social de este Tribunal Informe Social practicado en el hogar de los niños HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, beneficiarios en la presente causa, donde se evidencia que la Responsabilidad de Crianza de los mencionados hermanos la ejerce la tía materna, ciudadana MARIA ELEANA VERENZUELA RODRIGUEZ.
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana: MARIA ELEANA VERENZUELA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.829, a favor de los HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección, plenamente identificado en autos, siendo la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: En informe social realizado por la Oficina de Servicio Social de este Tribunal y recibido en fecha 01/07/2009 la Lic. MERY FARFAN Trabajadora Social de este Juzgado, se verifico que la Responsabilidad de Crianza de los HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, la mantiene la tía materna, ciudadana MARIA ELEANA VERENZUELA RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos PEDRO YANMAR ZAPATA HERRERA y LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, una vez evacuada la declaración de los testigos antes señalados, así como también practicadas todas y cada una de las diligencias acordadas y probado como ha sido lo alegado por la parte solicitante, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, y en consecuencia debe declararse de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana: MARIA ELEANA VERENZUELA RODRIGUEZ, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, téngase como carga familiar, de la ciudadana: MARIA ELEANA VERENZUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.829, a los niños HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 06 días del mes de Julio del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/José.-
Exp. N° 1.277.-
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