REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 2

199° y 150°



Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.876; de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.777, ante usted, respetuosamente, ocurro para exponer y solicitar:
En fecha 07 de Julio de 2008, falleció Ab-Intestado en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, en la Parroquia San Juan Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, el ciudadano PEDRO RAMON NUÑEZ RODRIGUEZ, quien fuera mi legitimo esposo tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio y en el Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “A” y “B”, y Padre de nuestros dos (2) hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.750.049 y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos que acompaño marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente para que se me devuelvan los originales, pido al Tribunal se sirva Declamarme junto con mis hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.750.049 y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como Únicos y Universales Herederos del difunto PEDRO RAMON NUÑEZ RODRIGUEZ.
En fecha 26-06-2.009, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 01-07-09, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 14 de los autos. En fecha 01-07-09 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos PEREZ CASTILLO MAYRA ALEJANDRA y COLINA RAMON ISAIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.608.452 y V- 4.139.363, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron al De-Cujus que era Militar, asimismo contestaron que les consta que el De Cujus falleció en el Hospital Militar y que dejo dos hijos y su esposa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nos ocupa, como consta en los folios 9 y 10 de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.876, conjuntamente con los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus PEDRO RAMON NUÑEZ RODRIGUEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 278.227, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo. Cúmplase.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Exp. N° 1.370 CJU/RAR/miglays.