REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DE 07 JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.


199° y 150°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ERENIA MARQUEZ DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.875.745, en representación de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 28 de Mayo del 2.009, falleció el ciudadano Luís Omar Guerrero Barrios, Venezolano, quien era portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.841.695, ad-Intestato en la Vía Nacional Sector el Chama, Parroquia Santa Cruz de Guacas del Municipio Páez, aproximadamente a las 12:30 post-meridien, a consecuencia de SHOK NEUROGENICO – FRACTURA OCCIPITO ATLOIDEA – HECHO VIAL ACCIDENTE DE TRANSITO. Contaba para la fecha con edad cuarenta y un (41) años. Dicho ciudadano era el padre biológico de mis hijos: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos ellos menores de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento las cuales anexo marcadas “A, B, C”. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los menores (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de hijos, de los derechos que puedan corresponderle, dejados por el de cujus Luís Omar Guerrero Barrios, así como también se le conceda el titulo suficiente y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los menores (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Sí de igual forma conocieron al de cujus Luís Omar Guerrero Barrios. TERCERO: Sí puede dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre biológico de los menores (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Sí igualmente le consta que el de cujus, estaba casado con la ciudadana ERENIA MARQUEZ DE GUERRERO, y que de dicha unión procrearon los menores (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Sí igualmente le consta que los menores Luís Omar Guerrero Marquez, Yamile Guerrero Marquez y Omar Lois Guerrero Marquez, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo. SEXTO: Sí le consta que el prenombrado de cujus murió sin dejar testamento, el día 28 de Mayo del Año dos mil nueve 2.009.
En fecha 18-06-09, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 25-06-09, consigno alguacil de este boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 30-06-09 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CEDEÑO ALVARES ELIECER JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.295, ESPINOZA RIVERO NAVEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.439, y SALAZAR GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.097, quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
En fecha 30-06-09, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público opinión favorable en la presente causa.-
Y por cuanto en los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones se demuestra que los referidos hermanos son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación Paterna de los hermanos sujetos a la presente causa así como también esta demostrada la unión matrimonial del de Cujus con la ciudadana ERENIA MARQUEZ DE GUERRERO. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como también a la ciudadana ERENIA MARQUEZ DE GUERRERO en su condición de esposa, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus LUIS OMAR GUERRERO BARRIOS, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.841.695, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.362/CJU/RAR/lesvie.-