REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009)/
SALA DE JUICIO NO. 02
199° y 150°
SENTENCIA DE ACCION REIVINDICATORIA
Demandante: SOBEIDA LARA DE CADENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.361.468, debidamente asistida por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, titular de la cedula de identidad N° 2.232.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, con domicilio procesal en la Av. Miranda entre Centro Clínico Coromoto y Centro Comercial Trinacria, en esta ciudad San Fernando de Apure.
Demandados: CARLOS ENRIQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8197.644, e YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 10.624.537, representante legal madre de los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ACCIÓN: “ACCIÓN REIVINDICATORIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Marzo del 2.009, formula solicitud de Acción Reivindicatoria, la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.361.468, asistida por el Abg. NESTOR ALFREDO LAYA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, presentando en forma escrita la citada constante (03) folios y treinta y cinco (35) recaudos anexos, manifestando que en fecha 22-01-07, adquirí por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.00oo) (de los antes) mediante documento privado al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.644, domiciliado en vereda casa s/n (detrás de la quinta Pedro Maria) de la Urbanización Santa Rufina del Municipio Biruaca, una parcela de terreno de su legitima propiedad, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 M2) ubicada en la prolongación del Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: parcela de los ciudadanos LUIS Córdova y Luis Flores en treinta metros (30,00 Mts) lineales; SUR: parcela del ciudadano Ramón Meléndez en treinta metros (30.00Mts) lineales; ESTE. Parcela del ciudadano: José Cadena, en quince metros (15,00 Mts) lineales y Oeste: vereda que da a la planta de CADAFE, en quince metros (15,00Mts) lineales, el cual acompaño en original y copia fotostática a “efecto vivendi”, marcado con la letra “A” parcela que había sido adquirida por la cantidad igual y mediante documento privado que acompaño en original y copia fotostática a los mismo efecto marcado con la letra “B” por el prenombrado ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, mediante pagos fraccionados en diferentes fecha 07-03-2.003, 02-04-2.003 y 04-06-2003, al ciudadano ARGENIS JOSE TROCEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 4.510.682, quien era su legitimo propietario, evidenciándose en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, anotado bajo el Nº 02, folios : del folio 6 folio 10, protocolo primero: Tomo Quinto Primer Trimestre del año 2000; pero es el caso magistrado que el ciudadano ARGENIS JOSE TROCEL, falleció Ad-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el pasado 18-09-2.004, en la calle zaramia Nº 68 tal como se evidencia del acta de Defunción Nº 806 de la misma fecha, la cual acompaño en original y copia fotostática marcada con la letra “C” dejando como herederos causahabientes a los menores, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de las partidas de nacimiento emanadas de la prefectura del Municipio San Fernando los cuales acompañamos en original y copias fotostáticas a afectos similares marcados con la letra “D”, “E” y “F” quienes fueron declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS, mediante sentencia de fecha 13-12-2.004. del Tribunal de Protección del Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual acompaño en original y copia fotostática marcada con la letra “G” y a mi en mi condición de legitima tenedora y poseedora de la citada parcela de terreno no se me ha otorgado el documento debidamente protocolizado tal como lo establecen los artículo 1.474 y 1.503, del Código Civil, por tal circunstancia no puedo exhibir el documento publico que me acredite el domino y propiedad del bien descrito, solamente tengo la posesión, por tal virtud demando en Acción Reivindicatoria a los ciudadanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por su señora madre ciudadana YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad º V- 10.634.537.-
En fecha 25 de Marzo del 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se acuerda citar a loa ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA e YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, representante legalmente de los menores Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial e igualmente se acuerda citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA por el mismo Tribunal los cueles deberán comparecer mediante este Tribunal durante los 05 días de Despacho mas un día (01) que se le condece como termino de distancia, Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico acuerda abrir cuaderno de Medidas para acordar las medidas solicitadas en autos.
En fecha 31-03-09, consigno alguacil de este Tribunal boleta de citación contra la ciudadana YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, lográndose de manera positiva.-
En fecha 01-04-09, compareció la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS, debidamente asistido de abogado solicitando la devolución de los documentos que les correspondía los números 4 y 5 después de foliado previa certificación de secretaria.- En fecha 02-04-09, se acordó mediante auto devolver los originales de los folios 04 y 05 del presente expediente previa certificación.-
En fecha 02-04-09 fue notificada la representante del Ministerio Publico, como consta en el folio 49 de las presentes actuaciones.
En fecha 13-04-09, se recibió oficio Nº 128, emanado del Municipio Biruaca anexando comisión la cual se logro la citación de manera positiva del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, Se agrego a los autos.-
En fecha 16-04-09, se recibió escrito contaste de cuatro (04) folios útiles y sin recaudos anexos suscrito la ciudadana YSLEYER MORAIMA LPEZ CARMONA, debidamente asistido de abogados en representación de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Se agrego a los autos.-
En fecha 20-04-09, consigno escrito el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, constante de un (01) folio útil debidamente asistido de Abogado en la oportunidad de procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Se agrego a los autos.-
En fecha 22-04-09, se dicto agregando a los autos escritos de contestación de demandada consignados por las parte demanda en el presente juicio así mismo se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fije día y hora para el traslado y constitución de ese Tribunal a los efectos de realizar la Inspección solicitada librándose oficio en esta misma fecha.
En fecha 06-05-09, compareció la Fiscal Sexta quien dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 20-05-09, se dicto acordando acto Oral de Evacuación Pruebas en el presente Juicio para el día 27-05-09, a las 10:00am.-
En fecha 27-05-09, se realizó acto Oral de Evacuación de Pruebas acordado en autos para tal fecha.-
En fecha 01-06-09, se dicto auto acordando entrevista conjunta entre las partes para el 18-06-09, librándose boleta de citación en esta ciudad.-
En fecha 03-05-06, consigno alguacil de este Tribunal boleta conferidale para citar a los ciudadanos SOBEIDA LARA DE CADENAS y CARLOS ENRIQUE GARCIA, Así mismo se consigno boleta de citación YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, para realizarse entrevista conjunta. Fueron positivas.-
En fecha 18-05-09, comparecieron los ciudadanos SOBEIDA LARA DE CADENAS y CARLOS ENRIQUE GARCIA y YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, debidamente asistidos de abogados quienes no convinieron en el presente Juicio.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa este Juzgador observa:
Se inicia la presente causa mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.361.468, asistida por el Abg. NESTOR ALFREDO LAYA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, presentada en forma escrita constante de tres (03) folios y quince (15) recaudos anexos, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA; y los adolescentes (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su señora madre ciudadana YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.634.537, sobre una parcela ubicada en esta ciudad, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 M2) ubicada en la prolongación del Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: parcela de los ciudadanos Luis Córdova y Luis Flores en treinta metros (30,00 Mts) lineales; SUR: parcela del ciudadano Ramón Meléndez en treinta metros (30.00Mts) lineales; ESTE. Parcela del ciudadano: José Cadena, en quince metros (15,00 Mts) lineales y Oeste: vereda que da a la planta de CADAFE, en quince metros (15,00Mts) lineales, la cual le pertenece según documento privado acompañado a los autos.-
* Establece el artículo 548 de Código Civil.
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
De conformidad con la doctrina y jurisprudencias patrias, para que prospere la acción Reivindicatoria deben cumplirse necesariamente tres (03) exigencias que se desprenden del mencionado artículo 548 de Código Civil, a saber:
a) Titularidad de la cosa u objetó de Reivindicación.
b) Que la cosa sea la misma, es decir la que ostenta el tenedor de ella y la que aspira el propietario le sea restituida (Identidad)
c) Que la cosa este realmente en poder del demandado.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1º) Documento Privado de recibo de Pago marcada con la letra “A” de la parcela descrita en autos.-
2º) Documento privado marcada con la letra “B” de adquisición de parcela por la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA.-
3º) Acta de Defunción del ciudadano ARGENIS JOSE TROCEL, de fecha 18-09-2.004, tal como se evidencia en dicha acta Nº 806.- marcada con la letra “C”.
4º) Originales de las Acta de nacimientos de los adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según acta Nros. 1.633, 2.079 y 674, expedidas por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
5º) Copia fotostática certificada marcada con la letra “G” de la Declaración Únicos Universales Herederos donde se declara a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos menores de edad, herederos del causante ARGENIS JOSE TROCEL.-
6º) Copia fotostática certificada del documentó publico marcada con la letra “H” relativo a la parcela de terreno objetó de la presente demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadana YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, no promovió prueba alguna en el presente juicio.-
La otra parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, promueve como medio probatorio una Inspección Judicial a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Cogido Civil, a fines de probar que efectivamente, el bien objeto de la pretensión se encuentra en uso goce disfrute de la demandante y no en su posesión.- Igualmente se acogió al principio de la comunidad de pruebas, aprovechándose de la documentación promovida por la parte demandante.-
ANALISIS PROBATORIO
Del conjunto de Pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia según Acta de Defunción y de nacimiento que ciertamente el ciudadano ARGENIS JOSE TROCEL, falleció en fecha 18-09-2.004, y que los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos del decujus antes mencionados y fueron declarados Únicos Universales Herederos del mismo en fecha 13-12-2.004, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunspección Judicial del Estado Apure cuya documentación (Actas y Sentencia) tiene valor probatorio de documento publico de conformidad con lo establecido en articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas la parte demandante promovió recibo de Pago Privado suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA y el decujus ARGENIS JOSE TROCEL, así como también documento privado suscrito entre CARLOS ENRIQUE GARCIA y la demandada sobre una parcela de terreno descrita en autos. (Con ambos documentos de recibo de Pago y copia de Compra-Venta de parcela) la actora trata de demostrar la propiedad de la parcela de terreno objeto de este Juicio. En la contestación de la demanda las partes demandadas niegan y rechazan la presente demanda en todas sus partes y desconocen los referidos instrumentos privados, en su contenido y firma los cuales no fueron hechos valer por la parte demandante tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual no tienen ningún valor probatorio al no ser aceptado expresamente por la parte demandada.
En consecuencia, si la parte demandante ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS no es propietaria de la parcela de terreno objeto de esta demanda al no tener la titularidad de la misma tal como exige al artículo 1.920, ordinal 1ero del Código Civil, por no estar Registrado los documentos privados anteriormente mencionados relativos a la parcela objeto de este Juicio, mal puede demandar la Reivindicación de esa parcela por cuanto no tiene la titularidad sobre la misma, incumpliéndose de esta forma una de las exigencias contempladas en el Articulo 548 de Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se hace innecesario analizar las otras exigencias del referido artículo 548 relativas a la identidad de la cosa o objeto de Reivindicación y si la misma se encuentra bajo posesión de las partes demandadas. No obstante ello quedó probado con la Inspección Judicial que cursa en autos y la Confección Judicial de la parte demandante, que la parcela objeto de esta demanda tiene linderos diferentes ( por el lado ESTE) a los que consta en el documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro bajo el Nº 02, folio 06 al 10, protocolo 01, tomo 05, primer trimestre de fecha 24-02-2.000. E igualmente en la referida Confesión Judicial se evidencia que la parte demandante tiene en su poder la parcela demandada, incumpliéndose de esta forma las otras dos (02) exigencias del referido Articulo para que prospere la presente demanda. La mencionada Inspección Judicial y la Confesión Judicial (ambas cursantes en autos) tienen valor de plena prueba de que ambas parcela son diferentes; y que la demandante es poseedora de la misma y no lo demandados, cuyo valor probatorio viene dado por los artículos 1.428 y 1.401 del Código Civil respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.361.468, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR ALFREDO LAYA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, contra los ciudadanos; CARLOS ENRIQUE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.644 y la ciudadana YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.624.537, representante de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, por no cumplirse las exigencias del articulo 548 del Código Procedimiento Civil para que pueda prosperar la referida Acción Reivindicatoria. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes mediante boleta librada esta ciudad de conformidad con lo establecido en articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese lo conducente.-
Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil Nueve, 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.
Exp. 18.434.-
CJU/RARL/Miriam.-.-
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