REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
198° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: YANITHZA JOSEFINA RANGEL MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.007.-
Demandado: RAMON ARMANDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.417.-
Beneficiarios: HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-
Acción: “SENTENCIA DE DEMANDA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 03-06-09 compareció la ciudadana YANITHZA JOSEFINA RANGEL MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.007, formula Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano RAMON ARMANDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.417, a favor del los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO BOCANEY, Defensor Público Segundo, en la cual expone que en fecha 08-05-07, el Tribunal dicto Sentencia de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales. Ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mis hijos, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, así como CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondientes al Bono Vacacional y CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bono Decembrino, así como Exhortar al obligado a cumplir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea requerido por nuestros hijos.
En fecha 03 de Junio del año 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 2) Se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 05-06-09, consigna el Alguacil EDGAR SANCHEZ boleta de citación practicada al ciudadano RAMON ARMANDO SUAREZ cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 10-06-09 comparece el ciudadano RAMON ARMANDO SUAREZ, manifestando su voluntad de ofrecer la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a cada uno de los niños por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre y la misma cantidad en el mes de Diciembre como Bono de Fin de Año a partir del mes de Julio del presente año.
Igualmente se dejo constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, para dar formal contestación a la Demanda formulada en su contra.
En fecha 09-06-09, consigna el Alguacil WILLY BLANCO notificación practicada a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 19-06-09, Compareció la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable sobre la solicitud interpuesta por la demandante.-
En fecha 01-07-09 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y del Adolescente y se declara Vistos para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
Se inicia la presente causa a través de Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YANITHZA JOSEFINA RANGEL MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.007, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano RAMON ARMANDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.417, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en la cual expone que en fecha 08-05-07, el Tribunal dicto Sentencia de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) mensuales,; ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mis hijos, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00) mensuales, por concepto de obligación, el Bono Escolar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y el Bono Decembrino a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) así como Exhortar al obligado a cumplir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea requerido por nuestros hijos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, emanados del la Prefectura del Municipio San Fernando, insertas a los folios (07) y (08).
2.- Copias fotostáticas de de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08-05-2.007, insertas del folio 09 al 12. Las mencionadas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no procedió a contestar ni promover prueba alguna, compareciendo únicamente al Acto Conciliatorio donde ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (B. 240,00) mensuales, y como Aportes Extras la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de Manutención, fijado en el expediente 15.035, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de sus hijos antes mencionados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los niños de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de Manutención, quedó establecido, en el Expediente Nº 15.035, por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales.-
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, más concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los niños de auto estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la Adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, con respecto a su padre RAMON ARMANDO SUAREZ, y donde se evidencia que los hermanos antes mencionados son sus hijos y de la ciudadana YANITHZA JOSEFINA RANGEL MORENO, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica y de la carga familiar del obligado alimentario, compuesta por dos (02) hijos los cuales requieren colaboración por parte de su padre, cumpliendo con la manutención de cada unos de ellos, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de Manutención, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, representados legalmente por su madre ciudadana YANITHZA JOSEFINA RANGEL MORENO, una suma mensual a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) mensuales, así como CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Septiembre para los Gastos de Uniformes y Útiles Escolares y CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bono Decembrino. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YANITHZA JOSEFINA RANGEL MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.007contra el Ciudadano RAMON ARMANDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.417, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 8, 177, literales “d”, parágrafo primero, 511 y siguientes 521 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) mensuales, así como CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Septiembre para los Gastos de Uniformes y Útiles Escolares y CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bono Decembrino, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda cerrar la causa Nº 15.035, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Julio del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
La Juez Unipersonal,
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. 18.547
MC/FM/José
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