REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL NUEVE (2.009). -

199° y 150°

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de diecisiete (17) folios con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA TERESA JARA BOLIVAR y MANUEL JOSE SALINAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.243.708 y 4.668.403, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MARIA SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.256, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos MARIA TERESA JARA BOLIVAR y MANUEL JOSE SALINAS presentan la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 03-10-2.001 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres DEICY KARINA SALINAS JARA, de dieciocho (18) años de edad y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (12) años de edad.- TERCERO: Manifiestan los ciudadanos MARIA TERESA JARA BOLIVAR y MANUEL JOSE SALINAS que se separaron de hecho el día 05 de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su sala de juicio Nº 1, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.-
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. N° 18.645.-