REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ y JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.323.533 y 13.938.277, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ y JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), les corresponde a ambos padres.-

SEGUNDO: En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.- .-

TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.200) mensuales, con un aporte extra en Septiembre, correspondiente al inicio de clases la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.500).-

CUARTO: En relación a la convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, por el padre de manera amplia.-

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Librese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 18.651. –
La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO.-



El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-
Exp. N° 18.651.-
MC/carmen.-