REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de julio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito anterior suscrito por el Abogado OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare sin efecto el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2006, donde se acuerda y ordena la publicación del edicto de las personas desconocidas herederos del ciudadano JUAN JOSÉ ASCANIO SOTO, aduciendo que no existen, y solicita la citación personal de los herederos del causante antes mencionado, para decidir se observa: Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante notificó el fallecimiento del co-demandado ciudadano JUAN JOSÉ ASCANIO SOTO, acompañando la correspondiente acta de defunción, por lo que este Tribunal en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación del Edicto a los herederos desconocidos del mencionado decujus, ordenándose igualmente la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del fallecido; pero es el caso que hasta el día de hoy, dicha citación no se ha hecho efectiva en virtud de que los demandantes han manifestado la imposibilidad de publicar los correspondientes Edictos por carecer de recursos económicos.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la referida norma referida a la citación de los herederos desconocidos de un fallecido son catalogadas en nuestra legislación como normas de orden público, por lo tanto, no relajables y de obligatorio cumplimiento, caso contrario, se pondrían en riesgo los derechos de personas que sin tener conocimiento, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro del presente proceso; así la jurisprudencia patria ha mantenido en forma pacífica y reiterada este criterio, dejando establecido que con el cumplimiento de esta citación por Edicto se evita que se dicten sentencias viciadas de nulidad, y se evita que se niegue a los interesados toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada de fecha 7 de agosto de 2008, en el expediente N° AA20-C-2008-000066, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
En concordancia con el artículo antes citado, indicando la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 231
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negritas y subrayado de la Sala).
Artículo 232
Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”. (Negritas de la Sala).
Respecto a las normas legales previamente referidas, sobre las cuales versa el tema que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 432, de fecha 21 de junio de 2007, caso: Banesco Banco Universal C.A. contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A., y otro, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y otras, la Sala dejó sentado:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”.
…Omissis…
Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Girón Rodríguez, Ana Elena Pérez de Girón e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Elena Pérez de Girón, sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Brito contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.
Asimismo, la sentencia objeto (sic) revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia…”. (Negritas del texto).
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales trascritos, que hoy se reitera, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
…Omissis…
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. (Negritas de la Sala).
Un criterio más reciente sobre el particular, que refuerza los conceptos anteriores, es el que la Sala ha dejado expresamente establecido mediante sentencia No. 876,dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Abelardo Arsenio Luís Medina contra Antonio Miguel Figueira Dos Santos y otros, el criterio que de seguidas se transcribe:
“Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas y de ello observa lo siguiente:
Una vez iniciado el juicio, con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.
De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios. Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación del los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Es evidente pues, que los ciudadanos Belkis Thaiz Carrillo Urbina, Ildemaro Antonio Carrillo Urbina y Mary Zulay Carrillo de Jaimes, hijos del de cujus, y su viuda, María Antonia Urbina, entraron voluntariamente en el proceso, a sustituir al demandante fallecido, no obstante, al no haber éstos solicitado al tribunal a-quo la citación de los herederos desconocidos, no se dio cumplimiento a los trámites procesales que eran una natural consecuencia de la consignación en los autos, de la partida de defunción del ciudadano Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez.
Lo anterior pone de manifiesto, que desde el 13 de mayo de 2003, -fecha en que fue consignada en el expediente el acta de defunción del demandante Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez-, hasta el 8 de agosto de 2006, -fecha en que el tribunal de mérito dictó su sentencia definitiva-, habían transcurrido con creces mucho más de seis (6) meses, sin que constara en autos que los interesados hubiesen cumplido su obligación de impulsar el proceso, instando la mencionada citación de los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el presente caso, efectivamente se consumó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, al no haber sido decretada la perención de la instancia por el juez a-quo, ni haber sido corregida esta irregularidad por la recurrida, la Sala considera que se alteró el equilibrio procesal del juicio, en el que tiene interés el orden público, con lo cual se quebrantó las formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, establecidas en los artículos 15, 144 y 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, atentando en consecuencia contra las garantías del acceso a la justicia y el debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub judice, esta juzgadora observa que desde el día 16 de enero del año 2006, fecha en la que este Tribunal ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos del decujus JUAN JOSÉ ASCANIO SOTO, quien actuaba como co-demandado en la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los interesados no dieron cumplimiento a la obligación que la mencionada norma impone, es decir no realizaron la publicación de los edictos ordenados. De lo que claramente se infiere que transcurrieron con creces más de seis (06) meses de inactividad procesal, computados así: al 16 de enero del año 2009, transcurrieron tres (3) años, y desde esa fecha hasta la presente fecha, han transcurrido, seis (6) meses y cinco (5) días de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA seguido por los ciudadanos ENRIQUE DE JESÚS ASCANIO SOTO, WILLIAM HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO, ELISABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARINA ASCANIO SOTO, en contra de los ciudadanos AURA VICENTA ASCANIO SOTO, ADAN EMILIO ASCANIO SOTO y JUAN JOSÉ ASCANIO SOTO. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
La Jueza,
Abg. Anaid Carolina Hernández Zavala.
El Secretario Temp.,
Abg. Francisco Javier Reyes Piñate.
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