REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 8 de julio de 2009.
199° y 150°

Luego de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Establece el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

También se extingue la instancia:

3° “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de seis (06) meses los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni hubieren cumplido con las obligaciones para proseguirla. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de seis meses debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de seis meses se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 4 de agosto del año 2.006, fecha en la que este Tribunal ordenó la citación por edicto de los herederos del decujus, Ramón Encarnación Castillo, quien actuaba como parte actora en la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los interesados no dieron cumplimiento a la obligación que la mencionada norma impone, es decir no realizaron la publicación de los edictos ordenados. De lo que claramente se infiere que transcurrieron más de seis (06) meses de inactividad procesal, computados así: 4 de febrero del año 2.007, transcurrió el tiempo de seis (06) meses, y hasta la presente fecha, han transcurrido, Dos (02) años, once (11) meses y cuatro (04) días de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta La Perención de la Instancia en el presente juicio de Reivindicación Seguido por el ciudadano Ramón Encarnación Castillo, en contra de la ciudadana Mercedes Marina Castillo Castillo. Notifíquese a la parte demandada de lo aquí decidido por cuanto por cuanto el fallecido fue el demandante, Ramón Encarnación Castillo. Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, ocho (08) de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Anaíd Hernández Zavala El Secretario Temp.,


Abg. Francisco Reyes Piñate

























AHZ/FRP/Mílvida.
Exp. Nº 14.767.