LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 5880

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: RAFAEL SIMON MORENO GONZALEZ y MORAIMA ROSALIA GALLARDO SALAS


En fecha 20 de Junio de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: RAFAEL SIMON MORENO GONZALEZ y MORAIMA ROSALIA GALLARDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.169.634 y 8.199.402 respectivamente, representado por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.263, actuando en su propio nombre y representación.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 08 de Diciembre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 182, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1978 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 06 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal dio su opinión favorable.-

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RAFAEL SIMON MORENO GONZALEZ y MORAIMA ROSALIA GALLARDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.169.634 y 8.199.402 respectivamente, el cual contrajeron el día 08 de Diciembre del año 1978, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 182.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-

En esta misma fecha, siendo la 10:45 a.m. se publicó y registró esta sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-
SNdeR/gtdef/ardo.-
Exp. Nº 5880

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5880 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos RAFAEL SIMON MORENO GONZALEZ y MORAIMA ROSALIA GALLARDO SALAS.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.