REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.268
DEMANDANTE: TRINA YOLIMAR TERAN
SERRANO, asistida por el Abogado
JOSE ANGEL ARMAS
DEMANDADO: ENZO JIMMI DEL MORAL
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinal
3º del Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE JUNIO DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16-06-2.009, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.873.361, asistida por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.207, y de este domicilio, contra el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.669.793, también de este domicilio.
Expone la demandante: “… Soy propietaria de una parcela de terreno y el inmueble o casa propia para habitación familia sobre ella construida constante de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (171,75 Mts2), ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Calle 05, N°. 09, de esta ciudad de San Fernando, cuyos linderos y coordenadas son las siguientes: NORTE: con Parcela del señor Omar Pérez, mediante una línea recta determinada así. Partiendo del punto P4, N 9 373,38 E- 10.572.71, con rumbo N 58°42”59” y distancia de 15.00 mts de longitud se llega al punto P1. SURESTE: Con Calle N° 05 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P1, con rumbo S 31° 17¨01” E y distancia del 11.45 mts de longitud se llega al punto P2. SUROESTE: Con parcela del señor Eliud Salazar, mediante línea una recta determinada así: partiendo del punto P2 con rumbo S 58° 42” 59” W y distancia de 15.000 mts de longitud se llega al punto P3. NOROESTE: Con laguna del Barrio “Jaime Lusinchi”, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P3 con rumbo N 31° 17” 01” W y distancia 11.45 mts de longitud, se llega al punto P4, de donde se cierra el polígono… es el caso que el inmueble antes mencionado es de mi propiedad y está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL… y su grupo familiar, y he insistido por la vía amistosa para que me haga la devolución del bien, pero tampoco fue posible…. Siendo este el motivo queme impulsa a acudir ante esta noble instancia para lo cual tengo cualidad e interés jurídico actual de intentar la presente acción.., con la presente acción pretendo obtener la REIVINDICACION DEL INMUEBLE…”
En fecha 22-06-09, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL.
En fecha 26-06-09, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas y Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, asistido por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO.
En fecha 29-06-09, se recibió diligencia estampada por la parte demandante, asistida de Abogado.
En fecha 29-06-09, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO al Abogado JOSE ANGEL ARMAS.
En fecha 07-05-01, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS.
En fecha 30-06-09, el Tribunal ordena Reponer la Causa.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, opone primeramente la Cuestión Previa establecida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de escrito cursante al folio 24 del expediente el cual expone: “…OPONGO formalmente la Cuestión Previa prevista en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto a la Ilegitimidad de la persona demandada por carecer absoluta y directamente de vínculo alguno con el interés procesal de la presente causa, esto es, por carecer de la cualidad necesaria posee interés en absoluto respecto a los hechos que se ventilan. A tales efectos y con el interés de abreviar tanto en los hechos como en el derecho, me permito agregar para en etapa posterior ratificar en la debida oportunidad procesal, copias de sendos documentos a través de os cuales se procede a practicar operaciones de traslado de propiedad sobre el referido bien, con fecha y operarios o cedentes y cesionarios diferentes, los cuales a objeto de abundar explicaciones posteriormente, los consignamos marcados “A” y “B” respectivamente…”.
Cabe señalar que no obstante, haber el demandado opuesto la cuestión previa citada, junto con la contestación de la demanda, esto no obsta, para que esta Juzgadora de acuerdo al orden en que fueron esgrimidas las defensas, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendido por el accionante, se pronuncie sobre la Cuestión Previa opuesta establecida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los documentos marcados “A” y “B”, esta Juzgadora no los valora por cuanto los mismos fueron impugnados por la contraparte en el lapso legal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende los desecha.
Cursante al folio 40, el Apoderado Judicial de la parte demandante, observó al Tribunal que el demandado contesta la demanda y conjuntamente opone Cuestiones Previas, cuando no es viable la acumulación de ambos; tal como lo dispone el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad al demandado, pedir al Juez se pronuncie sobre algunas Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del Artículo 346 ejusdem, para lo cual deberá presentar pruebas que acrediten la existencia de lo alegado y posteriormente después de la decisión es que se debe contestar la demanda y en esta si el demandado podrá oponer las cuestiones Previas del 9, 10 y 11 que si se resuelven en la Sentencia Definitiva.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de la correcta interposición del Artículo 884, debemos señalar lo siguiente: a) en el dispositivo legal se consagra que el demandado “podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso”.-
En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente.
De esta manera por una parte no es correcto entender que las cuestiones previas deben presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; que tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal y así mismo que el Juez deba decidirlas en forma inmediata, es más, el mismo artículo nos dice: b) y “el Juez oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en auto en el mismo acto.”
De aceptarse el planteamiento de la recurrente nos encontraríamos que a la misma recurrente se le cercenaría su derecho a la defensa como bien lo asentó el fallo de la Sala Civil que parcialmente transcribo, con la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”. Aquí se está refiriendo al caso en que la parte querellada haya opuesto cuestiones previas.
El Artículo Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: …3º La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
El primer supuesto del Ordinal 3º del Artículo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha existencia la encontramos en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº. 1.081, Extraordinario del 23 de Enero de 1.967).
En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Cursivas de la Sala)
“Artículo 3º. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El segundo supuesto del ordinal 3º del Artículo 346 del código de procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil .
Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del Artículo 346 del código de procedimiento civil, se refiere a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Empero lo expuesto, tenemos que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no está ajustada a derecho por cuanto la misma no se refiere a la falta de ilegitimidad de la persona demandada por carecer de absoluta y directamente de vinculo alguno con el interés procesal de la causa, tal y como lo señalo el demandado de autos asistido de abogado, sino a la falta de postulación o representación de la persona que se presente como apoderado o representante del autor, ya sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, en tal sentido considera, quien aquí decide, que los fundamentos de hecho invocados por el demandado no se corresponden con el derecho, pues se trata en todo caso, de una falta de cualidad o interés, que no es más que una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, es decir una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, por ende, no es Procedente la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento al ordinal 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona demandada, opuesta por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.669.793, de este domicilio, en contra de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada en su contra por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.873.361, asistida por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.207, también de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.009- 4.268.-
EJSM/lmsp/mder.-
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