REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. Nº 09-707 (Incumplimiento de Contrato)

Mediante libelo de demanda de fecha 10-06-09, la ciudadana CARMEN DELIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.240.610, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, Inpreabogado Nº 96.960, intenta demanda por ante este Tribunal por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano DANIEL ANIBAL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-9.590.375, domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que consta de Partición de la Comunidad Conyugal, suscrito entre su persona y el ciudadano DANIEL ANIBAL LINARES, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas Estado Apure, en fecha 29-05-09, bajo el Nº 2099-622, en el que en la clàusula tercera literal “c” y “d”, el ciudadano DANIEL ANIBAL LINARES debia realizarle la venta de los vehiculos identificados en la solicitud; Que el ciudadano DANIEL ANIBAL LINARES, no cumplio con lo estipulado en el referido contrato; Que lo que persigue con la presente acciòn, es el cumplimiento del contrato de Particiòn de la Comunidad Conyugal; Que se ve en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano DANIEL ANIBAL LINARES, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal; Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre los vehìculos; estimando la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,ºº); Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 al 10).

En fecha 12-06-09, mediante auto este Tribunal admite el libelo de la demanda ordenando el Emplazamiento del demandado y en cuanto a la medida solicitada acordo proveer en auto separado. (f. 11 y 12).

En fecha 15-06-09, mediante auto este Tribunal Decreta la Medida de Secuestro solicitada sobre los vehìculos identificados en la demanda, ordenando abrìr cuaderno separado y comisionado para la ejecuciòn de la medida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, a quien se libro Comisiòn y oficio. (f. 13 al 16).

En fecha 26-06-09, se recibe escrito suscrito por la accionante CARMEN DELIA CORTEZ, asistida de Abogado, contentivo de Desistimiento de la presente causa; el cual fue agregado mediante auto al expediente en fecha 29-06-09. (f. 17 al 38).
MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha 26-06-09, cursante a los folios 17 al 37, la parte demandante ciudadana CARMEN DELIA CORTEZ, trae a los autos escrito contentivo de su desistimiento a la presente causa, y entre otras cosas solicita la suspensión de la medida, sin solicitar el archivo respectivo; ante tal planteamiento quien suscribe el presente fallo previamente analiza y determina lo siguiente: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su texto:

“En cualquier estado y grado de la causa puede
el demandante desistir de la demanda ,y el
demandado convenir en ella. ,El Juez dará por
consumado el acto, y se ,procederá ,como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o con-
viene el demandado en la demanda, es irrevoca
ble, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El Desistimiento ha sido enseñado en la doctrina por los Procesalitas Clásicos (Borjas y Marcano Ramírez), como un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor ò interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, ò de un acto aislado de la causa ò, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Asi mismo el Dr. Arístides R. Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:

“Como el desistimiento del procedimiento ò renuncia a
los actos del Juicio tiene por objeto el abandono de la
situación procesal del actor, nacida de la existencia de
la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier
estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectara a toda la relación procesal ò una fase de ella,
según que el juicio se le encuentre en primer grado ò
en apelación al momento del desistimiento …”.

Siendo así, cree menester este Sentenciador, antes de establecer la consumación
del acto y pasarlo como autoridad de cosa juzgada, comprobar la concurrencia de los requisitos ò condiciones de procedebilidad de este mecanismo de composición procesal, los que la Doctrina y el Legislador han señalado así: A.- Que tal acto conste en el expediente en forma cierta y autentica; y B.- Que el acto sea realizado de forma pura y simple, lo que significa que debe estar desprovisto ò sujeto a condiciones ò términos, ni reservas, ni modalidades de ninguna especie; aunado a los requisitos contemplados en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que no son otros que: C.- La existencia de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y D.- Que se trate controversias en las que no están prohibidas las transacciones.

Quien decide la presente controversia, comprueba que es evidente en el caso sub judice, la convergencia de las condiciones señaladas up-supra, por lo que indubitable è indefectiblemente resulta forzoso è ineluctable en justicia Homologar de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este acto de desistimiento, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

En fuerza de las motivaciones señaladas precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: HOMOLOGA este Desistimiento suscrito por la ciudadana CARMEN DELIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.240.610, asistida por el Abogado FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, Inpreabogado Nº 96.960, en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incuò en contra del ciudadano DANIEL ANIBAL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.590.375.

SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medinas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que devuelva a esta Instancia Judicial en el estado en que se encuentra, la comisión de fecha 15-06-09, remitida con oficio Nº 2060-596.

TERCERO: Se hace una especial EXONERACIÒN EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo, en el sentido de que el desistimiento se produjo ab-inicio del proceso, inclusive antes de haberse consumado el mecanismo procesal de la citación al adversario, y dado que el asunto se trata de una situación de carácter familiar por provenir de una liquidación amistosa de la comunidad conyugal.

CUARTO. Las partes en el presente juicio son: la ciudadana CARMEN DELIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.240.610, asistida por el Abogado FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, Inpreabogado Nº 96.960, como parte accionante y el ciudadano DANIEL ANIBAL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.590.375, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-

Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 09-707 (Incumplimiento de Contrato).-
zdev.-