REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-716 (OBLIGA. DE MANUTENCIÓN.)
Por recibido y visto el Expediente que antecede, signado con el Nº 18-351, remitido a este Tribunal por el Juzgado de Protecciòn del Niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 1.067 de fecha 13 de Mayo del año 2009 por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, contentivo de Convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: CARLOS HELIO MORENO GONZALEZ e IRIS DEL CARMEN LEON JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns 10..620.884 y 17.105.667 respectivamente, domiciliado el primero en sector Banco de Cura, via Guamito, Fundo La Yagua, al lado del Hato la Reforma, Municipio Sosa, Estado Barinas y la segunda en la calle Josè Felix Rivas, casa s/n a dos (02) casas de la Peluqueria la Negra de esta ciudad a favor del Niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPPNA), emanada de la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-716. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalìa Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, donde celebran convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 06-05-09 cursante al folio (02).-
Al folio 02, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: IRIS DEL CAMREN JIMENEZ y CARLOS HELIO MORENO GONZALEZ, en la cual el padre se compromete PRIMERO: aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,ºº) por concepto de Obligación, a partir del 15 de Mayo de 2009. SEGUNDO: El progenitor acuerda aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,ºº) por concepto de bono escolar, los dias 15 de Septiembre de cada año. TERCERO: Asi mismo se establece como Bonificacion especial de fin de año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 300,ºº). CUARTO: En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño, seran compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Las cantidades acordadas seran depositadas en una cuenta de Ahorro destinada para tal efecto. QUINTO: Ambos progenitores manifestaron la conformidad de lo planteado en el acta respectiva y estamparon sus firmas de toda conformidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) MENSUALES, a partir del 15 de Mayo 2.009, Bono Escolar de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,ºº) que seran pagados los 15 de Septiembre de cada año, mas una Bonificacion de fin de año de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº) los quince (15) de diciembre de cada año, medicinas, vestidos, recreación seran ¡compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, a favor del niño (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), que el ciudadano CARLOS HELIO MORENO GONZALEZ debe cumplir.
TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: IRIS DEL CARMEN LEON JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.105.667, madre y representante legal de la Niña como parte accionante, y el ciudadano: CARLOS HELIO MORENO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.620.884, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgànca cel Poder Juidicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes Julio del año dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-716 (Obligación de Manut.)
Dr. WPC/Abg. Sp.
02/07/2009
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