REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-706 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 02-07-09, los Ciudadanos: LINARES ADELCI SOFIA y HIDALGO LANCY CLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de Identidad Nros. V-16.000.486, V-12.583.830 respectivamente de profesión u oficio del hogar y Educador respectivamente domiciliada la Primera, en la Parroquia San Antonio, comunidad la Manguera del estado Barinas y el segundo; en la Urbanización la Paz, Calle Jesús de Nazareth casa s/n a favor de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A ), celebraron mediante entrevista conjunta un nuevo convenimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en expediente Nº 09-706 seguido por este despacho. El padre se compromete a aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS.160, OO), uniformes y útiles escolares, lo consignara el padre en el mes de Septiembre de cada año ante este Tribunal, un bono de fin de año de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300, OO) para el mes de Diciembre de cada año, a partir del mes de julio de 2.009, ambas partes solicitaron la homologación del acta de convenimiento cursante al folio Nº 23. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Se inicia el presente aumento por Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, mediante acta suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 02-07-09-. (F.23).-
Al folio 23, corre inserta acta contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: LINARES ADELCI SOFIA y HIDALGO LANCY CLAY, a favor de la Niña:,( Se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A ), en la que se señala que el mencionado ciudadano CONVIENE en aumentar la Obligación de Manutención de la niña ,en la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) mensual, y en cuanto a los Uniformes y útiles escolares, serán consignados por ante este tribunal, en el mes de Septiembre de cada año por el padre, y un Bono Decembrino de fin de año en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de Diciembre de cada año
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,
y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 23, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: HIDALGO LANCY CLAY debe cumplir a favor de la Niña, ( Se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A ), representada por la ciudadana ADELCI SOFIA LINARES titular de la cedula de identidad Nº 16.000.465, a partir del 02 de julio, asi como Bonificación de Fin de Año por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, en la entidad Bancaria Banfoandes
TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
CUARTO: Notifíquese mediante Boletas a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: LINARES ADELCI SOFIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.466.105, representante de la Niña:(Se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), como parte accionante, y el ciudadano: HIDALGO LANCY CLAY, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.583.830 como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el Artículo 72, ordinal 3 y 9 de la ley Orgánica del poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes Julio del año dos mil Nueve de (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-706 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Abg..-
07-07-09
|