REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SOLICITANTE: Ciudadana IRIS RAFAELA OJEDA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.987 debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.291.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 07-05-2009, se recibió expediente sigando con el Nº 6136, mediante oficio Nº 367 de fecha 28-04-2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Ciscunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana IRIS RAFAELA OJEDA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.987 debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.291, por declarase incompetente por la materia para conocer de la misma, dándosele entreda a la misma y ordenándose librar edicto que deberá ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, y notificando al Fiscal del Ministerio Público. (folios 15 y 16)
En fecha 12-05-2009, la solicitante consignó diligencia confiriéndole poder APUD ACTA al abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, Inpreabogado Nº 134.921, recibiendo en ésta misma fecha el edicto para su publicación. (folio 19 y 21)
En fecha 28-05-2009, se libró despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente a los fines que realizar la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de la declaración del Alguacil de éste Juzgado, que consta al folio Veintidós (F.22) en la que manifiesta no haber podido notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-06-2009, se recibió la Opinión Favorable por parte del fiscal Sexto del Ministerio público en el presente juicio. (folio29)
En fecha 22-06-2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó edicto publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 18-06-2009, inserto a la página Cincuenta y Siete (p.57) del mismo, ordenándose agregarlo al expediente. (folios 30 al 32)
En fecha 09-07-2009, se dictó auto en virtud de que transcurridas las horas de despacho del día 08-07-2009, con compareció ninguna persona por sí ni mediante apoderado a fin de hacerse parte de la presente demanda, dejando constancia de que ha precluido dicho lapso y se abre el lapso de prueba. (folio 33)
En fecha 16-07-2009, se recibió escrito de promoción de pruebas y se fijó el lapso para la evacuación de las mismas. (folio 36)
En fecha 21-07-2009, se recibió oficio Nº 621, de fecha 25-06-2009, emanado del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial anexando las resultas del Despacho de Rogatoria conferida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-07-2.009, se dictó auto en el cual se dejó constancia, que transcurrió el lapso de pruebas, (folio 10), se abre el termino para dictar sentencia.
Finalizado el lapso de pruebas, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
La ciudadana IRIS RAFAELA OJEDA BOLIVAR, ya identificada, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 319 de fecha Diez de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, y la misma fue acompañada a la solicitud en original cursante al folio Tres (F03) marcada “A”, denunciando que existe un error al asentar la Partida de Nacimiento de la ciudadana en referencia, al omitir el primer apellido de su padre como ANGEL RAFAEL OJEDA, siendo lo cierto y lo correcto ANGEL RAFAEL GARCIA OJEDA, otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el sentido de que queda demostrado que es hija legítima de los presentantes.
Para los efectos de demostrar la referida omisión la solicitante consignó además, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ANGEL RAFAEL GARCIA OJEDA, la cual cursa al folio Cuatro (F.04) marcada “B”, por lo que quien aquí decide le otorga valor fidedigno al no haber sido impugnadas durante el proceso, quedando demostrado que el nombre verdadero del padre de la solicitante es ANGEL RAFAEL GARCIA OJEDA, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al igual que el Documento de Datos Filiatorios del ciudadano ANGEL RAFAEL GARCIA OJEDA, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Apure (ONIDEX-APURE) (F. 35), se le otorga valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado en consecuencia, que existió un error involuntario en la partida de nacimiento de la solicitante al asentarla como IRIS RAFAELA OJEDA BOLIVAR en lugar de asentarla por su verdadero nombre IRIS RAFAELA GARCIA BOLIVAR al ser hija legitima de ANGEL RAFAEL GARCIA OJEDA y CARMEN MARGARITA BOLIVAR
Así mismo la accionante presentó a los fines de que fuesen declarados los ciudadanos CARMEN ELENA ESPINOZA CORDERO y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.271.717 y 12.904.600, los cuales fueron interrogados a VIVA VOZ por la parte promovente, otorgándosele valor de prueba de testigos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil, por tener conocimiento de los hechos alegados en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y coincidentes en sus dichos.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar con lugar LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código Civil, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana IRIS RAFAELA GARCIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.987 debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.291. SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Principal de San Fernando de Apure, Estado Apure, a estampar la Nota Marginal correspondiente de la Partida de Nacimiento Nº 319 de la ciudadana IRIS RAFAELA GARCIA BOLIVAR, en el sentido de que corrija el primer apellido de su padre, haciéndose aparecer el mismo como ANGEL RAFAEL GARCIA OJEDA y a la presentada como IRIS RAFAELA GARCIA BOLIVAR. TERCERO: Expidase por secretaria copias de la presente decisión y archivese una en el copiador de sentencias definitivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Veintinueve días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (29-07-2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
En esta misma fecha de hoy, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
Expediente Nº 2009-201
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