REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad Omitida).

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 391-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (identidad Omitida), contra el ciudadano, (identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad Omitida), para que aumente la obligación de manutención a favor de su hijo (identidad Omitida) de dos (02) años de edad, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Consta en folio 89, actualización de cuenta de ahorro solicita por este Juzgado.
En folios 89 al 92, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 06/07/2009, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 09/07/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo. En ese mismo acto se acuerda agregar a los autos en un folio útil, comprobante de denuncia C.I.C.P.C., consignado por el demandado.
Riela en folios 96 y 97, actas de nacimiento consignadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 09/07/2009, se declara abierto a el Lapso Probatorio de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Parea la Protección del niño, niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 22/07/2009 se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad Omitida), a favor de su hijo (identidad Omitida, no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos de la partida de nacimiento que riela al folio 3, la cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado se niega a aumentar voluntariamente la manutención a favor de su hijo (identidad Omitida), , alegando que no tiene Trabajo y el vehículo con el que se desenvolvía fue hurtado, consignando constancia de denuncia de Hurto de vehículo expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (F. 94), no obstante, estos elementos carecen de valor probatorio por no aportar nada al proceso, procediéndose a desecharlos y así se decide.
En este orden de ideas, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad del niño que nos ocupa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho y; resultando de autos que el obligado posee otras cargas familiares (F. 96 y 97, documentos que se valoran como públicos, conforme al articulo 1357 del Código Civil) sin evidenciarse su capacidad económica, así mismo; considerando el hecho de que ha transcurrido mas de un año (01) desde la fijación de manutención a favor del niño (identidad Omitida) (F. 15-17), debe contribuir el obligado con el aumento de manutención a favor de su hijo por cualquier medio idóneo, la cual se fija en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (260,00 Bs.) mensuales y no el solicitado por la demandante y así se declara.
En relación a los bonos por útiles escolares y uniformes y bono Decembrino, se aumentan a la cantidad de Trescientos veinte Bolivares (320,00 Bs.) respectivamente y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Carta Magna y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (identidad Omitida), contra el ciudadano (identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2009, por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo (identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-18-0010091201 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (identidad Omitida). SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Titular.,(Fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,(Fdo)

Abog. Ana Maria Garcías




Exp. N° 391- 08