REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Elorza, 06 de Julio de 2009
199° y 150°


Visto el anterior escrito de fecha 01/07/2009, presentado por el ciudadano GERSON ARIEL BUSTILLO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.582.655, asistido por el abogado en ejercicio Leoncio Valera Polanco, titular de la cedula de identidad N° 4.668.016, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.707 mediante el cual opone como punto previo al fondo de la demanda, que el procedimiento admitido por Jurisdicción Voluntaria no es el que corresponde por tratarse de un asunto contencioso, fundamentando su oposición en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de solicitar la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la acción intentada en su contra y sustanciarla por el procedimiento ordinario, manifestando igualmente, que de no hacerlo este Sentenciador, le estaría violentando el Derecho a la Defensa, aduciendo a que debe ser subsanado el error; en tal virtud y afectos de emitir un pronunciamiento al respecto se observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que se le ha otorgado a la parte interesada el Derecho a la Defensa Consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que consta al folio 13, consignación del alguacil de este despacho mediante el cual manifiesta haber practicado satisfactoriamente la citación del ciudadano GERSON ARIEL BUSTILLO CARRILLO (F.14 ), por lo que de ninguna manera se ha violentado derecho de Defensa alguno, habida cuenta que se le otorgo a la parte interesada un lapso de tiempo para que compareciera a exponer lo conducente conforme al articulo 900 del Código de Procedimientos Civil, previsto para los Asuntos de Jurisdicción Voluntaria y así se decide.
En relación a la solicitud de Reposición de la Causa, este Juzgado destaca, que el procedimiento fue admitido en los términos de Jurisdicción Voluntaria conforme al articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los asuntos de Familia no contenciosos, donde no intervienen Niños, Niñas o adolescentes, están atribuidos a los Juzgados de Municipios, en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009; en cuyo artículo 3 establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según la reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”

En consecuencia, incurre en error el diligenciante al pretender la reposición la causa para la tramitación de un asunto que admite ser de Naturaleza Contenciosa como en efecto lo es; por observarse de la misma diligencia intereses contrapuestos a la parte actora, es decir, conflictos de intereses los cuales convierten al procedimiento que se ventila, en un procedimiento contencioso de Familia que debe tramitarse por ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y no por ante este despacho y así lo establece quien aquí decide, conforme a la resolución Up-Supra mencionada, en concordancia con lo previsto en los Articulos 901 y 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de acuerdo al contenido del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que siga conociendo del presente asunto por la vía contenciosa así se declara.
En relación a la solicitud de evacuación de testigos interpuesta por la parte actora en fecha 03/07/2009, este Juzgado niega lo solicitado por lo antes expuesto y se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se declara.
Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas en fecha 03/07/2009 por el ciudadano GERSON ARIEL BUSTILLO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.582.655. Se acuerda dejar transcurrir cinco (05) días para que la parte interesada se adhiera o presente la apelación respectiva y; una vez transcurrido el lapso en mención, se ordena la remisión del expediente con oficio. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abog. Hernán Baena Serrano

La Secretaria Temp.,
Abog. Ana Maria Garcías

Exp. N° 474-09