REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (identidad Omitida).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 475-2009.


Visto el anterior convenimiento de fecha 02/07/2009, suscrito por ante este Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad Omitida) y (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-19.326.421, por motivo de fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (identidad Omitida) de ocho (08) años de edad donde llegaron al acuerdo siguiente: el ciudadano (identidad Omitida), en su carácter de padre se comprometió a:
PRIMERO: Aportar mensualmente un mercado de Alimentos, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (identidad Omitida).
SEGUNDO: Aportarle para los meses de Agosto, los útiles escolares y Uniformes Incluyendo Zapatos.
TERCERO: Aportarle para los meses de Diciembre, los estrenos de la Época, Zapatos y Juguetes.
CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija.
Por su parte, la ciudadana (identidad Omitida) en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano (identidad Omitida) en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.


DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (identidad Omitida) y (identidad Omitida) plenamente identificados, a favor de su hija (identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar mensualmente los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Julio 2009, un mercado de Alimentos equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (identidad Omitida). SEGUNDO: Aportarle para los meses de Agosto, los útiles escolares y Uniformes Incluyendo Zapatos. TERCERO: Aportarle para los meses de Diciembre, los estrenos propios de la Época, Zapatos y Juguetes. CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio, (Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano

La Secretaria Temp.,(Fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 475-09

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp., (Fdo)

Abog. Ana Maria Garcías