REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 346-2007.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Mayo de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida) , titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que cumpla con la obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de dos (02) años de edad, correspondiente a los montos insolutos de 150 Bs. como restante al convenio de fecha 21/10/2008, así como; los meses insolutos de Diciembre y Bono Diciembre 2008, meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2009, a razón de Ciento Cincuenta Bolivares cada uno, totalizando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) adeudados. Junto con la interposición de la solicitud, la demandante consigno actualización de libreta de ahorro. (F. 111).
En fecha 04/05/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 115 al 118, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 02/06/09, se deja constancia que solo compareció la parte demandante al acto conciliatorio.
Mediante acta de comparecencia de fecha 02/05/2009, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, manifestando que no compareció al acto conciliatorio en virtud de no habérselo permitido su trabajo.
En fecha 09/06/2009, se recibió actualización de cuentas llevados por control de cuentas ejercido por este Tribunal.
Por auto de fecha 07/07/09, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niños, Niñas Y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida) a favor del niño (Identidad Omitida), tal y como se evidencia de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con los montos insolutos que reclama la demandante a favor de su hijo (F. 120), sinembargo, manifiesta su voluntad de aportar los respectivos montos en fecha 25/06/2009. No obstante, habiendo transcurrido la referida fecha sin que se haya dictado sentencia, mucho menos que haya comparecido la parte demandada a consignar lo conducente para el cumplimiento de la manutención a favor de su hijo; debe aportar por cualquier medio idóneo la obligación establecida en la presente causa y así se declara.
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas de 150 Bs. como restante al convenio de fecha 21/10/2008, así como; los meses insolutos de Diciembre y Bono Diciembre 2008, meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2009 que aduce la demandante (F. 110); no menos cierto, el estado de necesidad del niño en la presente causa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Por lo que debe cumplir el obligado aportando la cantidad Total de de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) adeudados; Correspondiente a los montos insolutos Up-supra mencionados por motivo de obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo, (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PUNTO UNICO: Depositar en la cuenta de ahorro N° ahorros N° 0037160010090017 del Banco de Fomento Regional Los Andes, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (Identidad Omitida); la cantidad Total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) adeudados; correspondiente a las mensualidades insolutas de 150 Bs. como restante al convenio de fecha 21/10/2008, así como; los meses insolutos de Diciembre y Bono Diciembre 2008, meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2009, por motivo de obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 76 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes Julio de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Titular (Fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Titular (Fdo)
Exp. 346-2007 Abog. Ana Maria Garcías