REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Julio del 2009.
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7491-06
IMPUTADOS: PERSONA POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: JUAN EUSEBIO GARCIA.
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO
PROCEDECIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogado CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONA POR IDENTIFICAR.; este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 19-10-05, en virtud de:

“…actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Sección de Investigación Penales del Destacamento 68 de la Guardia Nacional, donde fue retenido el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Caprice, classic. Año 1978, color Blanco, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Taxi, Placa KAH-568, serial de Carrocería 1N69U8S263817, Serial de Motor 18S263817, por cuanto los documentos del Vehiculo y los seriales de identificación eran de procedencia dudosa, el cual era conducido por el ciudadano Juan Eusebio García, es todo”.

SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:
“ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del delito de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, específicamente el Delito de ALTERACION ILICITA DE SEIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el serial de carrocería se encuentra alterado, es falso, ahora bien, según lo previsto en el articulo 108 Ordinal 5 del Código Penal, para este tipo penal la institución de la prescripción de la acción penal opera al transcurrir siete (3) año y dos (8) meses y veinte (20) días desde la fecha que se cometió el delito, y el hecho objeto de la presente causa se materializo el 27-10-05, por lo que lógicamente hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo señalado en la norma penal ut supra citada, operando la prescripción de la acción en la presente causa …”.

TERCERO: Que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, de su libelo de solicitud, refiere: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los de delitos de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, específicamente el Delito de ALTERACION ILICITA DE SEIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, vigente para el momento de los hechos…”; mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA: “Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SEIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Vigente para el momento de los hechos, concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de delito ALTERACION ILICITA DE SEIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de: JUAN EUSEBIO GARCIA, titular de la cedula de identidad personal N° 8.199.350 que invocara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO