REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N 2C-11826-09
JUEZ: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. JAVIER BLANCO
SECRETARIA:
NANCY YÁNEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CONTENIDO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARTICULIO 16 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: OMAR CRISTANCHO VENEGAZ, ELVA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, AMELIA EDMUNDA MONTOYA Y ADAMELIS SOFIA PEREZ
En el día de hoy, dos ( 02 ) de julio de 2009, siendo las 9:15 de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presente en la sala los imputados OMAR CRISTANCHO VENEGAZ, ELVA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, AMELIA EDMUNDA MONTOYA Y ADAMELIS SOFIA PEREZ,. Seguidamente se prosiguió a de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. YOLEISA PORRAS, el Defensor Privado DR. JAVIER BLANCO y los imputados OMAR CRISTANCHO VENEGAZ, ELVA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, AMELIA EDMUNDA MONTOYA Y ADAMELIS SOFIA PEREZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación consignado ante este Tribunal en contra de los ciudadanos: OMAR CRISTANCHO VENEGAZ, ELVA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, AMELIA EDMUNDA MONTOYA Y ADAMELIS SOFIA PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CONTENIDO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARTICULIO 16 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, como materializado en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del acusado. Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 106 al 113 que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 114 al 117, se deja constancia que la representación fiscal llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE seguida a los ciudadanos
, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el Artículo
del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de OMAR CRISTANCHO VENEGAZ, ELVA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, AMELIA EDMUNDA MONTOYA Y ADAMELIS SOFIA PEREZ. Igualmente se le comunicó el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los ciudadanos acusados individualmente manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión y expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por tercero, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.: Luego se concedió la palabra a la Defensor Privado DR. JAVIER BLANCO quien expuso: “En virtud de la manifestación de voluntad de su defendido solicitó formalmente al Tribunal procediera a imponer la pena correspondiente al delito admitido con las rebajas de pena conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido La Fiscal Décima del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedidote como fue expuso: Visto la admisión de los hechos del imputado OMAR CRISTANCHO VENEGAZ, esta representación fiscal no se le puede atribuir los hechos a los ciudadanos. ELVA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, AMELIA EDMUNDA MONTOYA Y ADAMELIS SOFIA PEREZ, por lo que les solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita el sobreseimiento en cuento al delito de delincuencia organizada . Posteriormente la ciudadana Juez toma la palabra: “Oídos los fundamentos del libelo acusatorio del Ministerio Publico, representada en este acto por la Dra. YOLEISA PORRAS, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CONTENIDO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARTICULIO 16 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal las admite Totalmente los medios de pruebas propuestos por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales corre inserto a los folios 33 al 36 del expediente. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, manifestando el imputado OMAR CRISTANCHO VENEGAZ “YO ADMITO LOS HECHOS ” seguidamente se le pregunto si entendían la admisión de los hechos y expreso que si, igualmente se le pregunto al ciudadano ante mencionado si alguna persona los estaba presionando, obligando, influyendo, constriñendo para que admitiera los hechos estos manifestaron NO. Se le concedió el derecho de palabra a las ciudadanas ELVA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, AMELIA EDMUNDA MONTOYA Y ADAMELIS SOFIA PEREZ, quienes individualmente manifestaron no querer declarar y encomendaron a su abogado para que haga los alegatos que crea convenientes. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. JAVIER BLANCO, quien manifestó “Visto la Admisión de los hechos pura y simple de mi defendido OMAR CRISTANCHO VENEGAZ, solicito se les imponga la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respeta a mis defendidas ELVA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, AMELIA EDMUNDA MONTOYA Y ADAMELIS SOFIA PEREZ, solicito la libertad de las misma, en virtud de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vistas la manifestaciones libre, voluntaria de las ciudadanos imputados OMAR CRISTANCHO VENEGAZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el
, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados individualmente admitieron los hechos libre y voluntariamente. Toda vez que fueron impuestos de esta medidas alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: En este orden, es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal es la que fluctúa entre SEIS (06 ) a DOCE (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) años producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber en TRES (03) AÑOS; es decir la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSE MENDEZ Y PEDRO ANTONIO BRICEÑO, a quienes la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, como materializado en perjuicio de las ciudadanas: DIGNA DIAMOND, ILELLY MERCIVE MORENO, ANNA NEIMARIS RODRIGUEZ Y HAIDIS ACOSTA GONZALEZ
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO Culpable el ciudadano: ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Guasito 01, al final casa Nº 97, de color rosado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.993 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (06) año de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Culpable el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.648, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (06) año de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ,
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO