REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2009.-
Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 06-05-09 interpusiera el ciudadano: Pedro Luis Alvarado Solórzano, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-17.690.963 ante ese despacho y residenciado en e Fundo El Respiro, Vecindario San Ramón, Sector la Trinidad de Arauca, Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, fundada en presuntas DIFAMACION proferidas en su contra; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:
…omissis…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, se presume la comisión del delito de DIFAMACION tipificado al Art. 442 primer aparte del Código Penal respectivamente.
TERCERO: Que conforme a la norma transcrita al particular primero del presente dictamen, la circunstancia procesal, requisito sine cuanon para que proceda la declaratoria de Desestimación invocada, es la de que se haya iniciado averiguación por la presunta comisión del delito que posteriormente resulte ser de aquellos solo enjuiciables a instancia de parte agraviada. En tal sentido, advierte este sentenciador que el atado documental proveído por la Fiscalia Quinta a los fines de obtener respuesta a lo solicitado, solo consta del libelo de solicitud de Desestimación con oficio N° SPI 089-09 del dia 30-04-09 de del Comando Regional N° 6 del Destacamento De Fronteras N° 63 con el acta policial constante de un (1) folio cada una; sin que medie, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, Orden de Inicio de Investigación que ilustre a quien aquí se pronuncia en relación a si efectivamente se llevo a cabo una averiguación previa a la solicitud que hoy ocupa nuestra atención. Parece entonces, en principio, que los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal no se dieron o al menos no aparecen acreditados al expediente respectivo.
CUARTO: Empero lo expuesto, habida cuenta de lo abstracto de la norma y del hecho cierto de que todo tramite, realizado por el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 06-05-09 interpusiera el Ciudadano Pedro Luis Alvarado Solórzano, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-17.690.963 ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y residenciado en el Fundo El Respiro, Vecindario San Ramón, Sector la Trinidad de Arauca, Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, se presume la comisión del delito de DIFAMACION tipificado al Art. 442 primer aparte del Código Penal proferidas en su contra; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.