REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-12.058-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR .CARLOS IZARRA. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DRA MARIA ENRIQUETA SILVA. DR. RAFAEL DURAN VEGAS, DR JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN
IMPUTADOS: ANDERSON ANDERS PEREZ RONDON, Titular De la Cedula de Identidad Nº 20.003.990, nacido el 12-08-90, de profesion estudiante, Residenciado en el Barrio Santa teresa, calle principal cerca de la Iglesia Evangélica, Hijo de Noemí Bohórquez, Antonio López, (V) .- JUNIOR OMAR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula Nº 19.406.807, Nacido el 01-10-90, de profesión vendedor, Residenciado en el Barrio Santa Teresa Primera Trasversal, Nº 315, Hijo Ramona Benavente, y Omar Rodríguez, Tlf. Nº 0424 -3024943.- JORKAR GABRIEL CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.053, Nacido el 24-02-89, trabaja en el Comercial el Oriente, Residenciado en el Barrio Santa teresa, calle principal, sin numero cerca del comedor popular, hijo de Josefa Alejandrina Chávez. VICTOR JESUS DURAN VEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.520.001, de profesión taxista, nacido el 29-10-47, Residenciado en el Barrio Dios Con nosotros, calle principal segunda transversal, S/N cerca de la bodega La Negra, Hijo de Víctor Ramón Duran (v), Flor Maria Vega de duran (d)

En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2.009, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ANDERSON ANDERS PEREZ RONDON, Titular De la Cedula de Identidad Nº 20.003.990,.- JUNIOR OMAR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula Nº 19.406.807, .- JORKAR GABRIEL CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.053. VICTOR JESUS DURAN VEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.520.001, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose de los Defensores Privados la DRA MARIA ENRIQUETA SILVA. DR. RAFAEL DURAN VEGAS, DR JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN de quienes consta acta de Juramentación previa. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dr. CARLOS IZARRA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ANDERSON ANDERS PEREZ RONDON, Titular De la Cedula de Identidad Nº 20.003.990, JUNIOR OMAR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula Nº 19.406.807, JORKAR GABRIEL CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.053. VICTOR JESUS DURAN VEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.520.001, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer el carro de Víctor duran localizada un arma de fuego no supieron decir a quien pertenecía, y si portaban la debida documentación para ello, las circunstancias se corresponden, establecidas en el acta policial, (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas y octavo fianza personal a los efectos de una relación mas cerrada con ellos para asegurar la comparecencia al proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado ANDERSON ANDERS PEREZ RONDON, Titular De la Cedula de Identidad Nº 20.003.990 si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, así mismo se le preguntó al imputado JUNIOR OMAR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula Nº 19.406.807 si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, posteriormente se le preguntó al imputado JORKAR GABRIEL CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.053, si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, posteriormente se le preguntó al imputado VICTOR JESUS DURAN VEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.520.001, si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR y en consecuencia se hace salir al resto de los imputados de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: “ Yo Vendí un camión me metí a taxista, tengo 62 años, Yo Salí de mi casa a las 8:00 de la mañana y como a las nueve me salio un viaje para San Rafael con un señor y le cobre 150 mil, me consigo con esos 4 muchachos de regreso, me preguntaron que en cuanto nos llevas para san Fernando, y les dije que 15 Bs. a cada uno, se montaron, pasamos la alcabala las tabletas, conseguimos una móvil y me pare hacia la derecha, voy a revisar, me dicen bajense, abra la maleta se reviso atrás del asiente y allí consiguió el 38, ellos dicen que no es de ellos, pero yo si voy a cargar un arma no la cargo atrás lo cargo adelante el muchacho moreno (anderson), iba a decir que se lo había encontrado y que lo iba a cambiar por una vaca hasta allí llego yo.- En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor Dr. RAFAEL DURAN VEGAS defensor privado de ciudadano VICTOR JESÚS DURAN VEGA, quien expuso: Nos trasladamos a san Fernando preocupados por su edad nunca ha cometido un hecho de alguna naturaleza, pensé que era droga las actuaciones establece el revolver en el asiento trasero, el mayor de numero de personas que atracan son los taxistas, si carga el revólver lo carga adelante para salvaguardar su integridad y que fueran los tripulantes que lo carga en la guardia nacional uno de los jóvenes, me manifestó el revolver es de un menor de edad, mire al moreno lo mas grave que anderson es funcionario de la policía lo averigüe esta yo pienso que los propietarios son los cuatro tripulantes, y por ello solicito como hermano de Víctor Jesús la libertad plena y sin fiadores, por cuanto venimos del estado Aragua, y no conocemos a persona alguna en esta ciudad Es todo.- Asi mismo se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN, defensor privado de ciudadano VICTOR JESÚS DURAN VEGA, quien expuso: Ratifico la posición de la defensa, según la manifestación de mi representado esta claro la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 ordinal 2 y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la declaración se evidencia no se le puede atribuir la responsabilidad de ocultamiento, ya que su labor diaria de su sustento de su familia no va a portar un armamento en el asiento trasero, ninguno somos neófitos los portadores son los tripulantes para el momento de detener el carro de mi representado, solicitamos la libertad de nuestro representado de conformidad con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el transcurso de la investigación del Ministerio se aclare la cuestión y solicito se aprecie la declaración de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad de conformidad con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la afirmación de la libertad o en su defecto se decrete una medida menos gravosa que no este involucrada la fianza para esta representación judicial.- Posteriormente se le concede el derecho de palabra ala Defensa Privada DRA MARIA ENRIQUETA SILVA: abogada del resto de los imputados quien expuso: En virtud de lo explanado por la fiscalia, me acojo a la solicitud en un proceso vamos a iniciar la investigación la veracidad de los hechos sin embargo son actos se han llevado en procedimientos militares consta en Acta policial y es publica y hay testigos, esta defensa hace énfasis a que mis defendidos se acogieron al precepto aunado a una serie de comentarios de confusiones que lamentablemente los colegas han creado desde que llegaron de afuera a los familiares, no es por esta defensa traer a colación sino buscar lo que tiene por función el Ministerio Público de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de actuar de buena fe se ha evidenciado la intención de persuadir a los familiares de los mismos, alegando y pregunte que le dijeran que admitiera uno de ellos para que los otros se quedaran , hay que constatar después de hoy de la investigación y lo que corresponde, en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, que solicita el Fiscal no escuche en la intervención en relación a las presentación si estableció o lo dejo al albedrío del ciudadano Juez, son unos muchachos de familias humildes, sorprendidos ante esa situación en medio de la investigación y solicito se le haga una declaración que no atañe a una fianza personal, por cuanto los familiares de escasos recursos, y de fácil cumplimiento en las presentaciones periódicas mas cercanos estaríamos dispuestos a aportar los elementos de la situación real que ocurre.-Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída la Exposición Fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes que dimanaron de tales exposiciones, este tribunal previo a su dictamen observa: PRIMERO: Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en casos de celebración de Audiencia de Presentación de Imputados la prohibición expresa de que las partes en procura de lograr la materializaron de sus solicitudes, esgriman cuestiones inherentes al fondo del caso a investigar. En este Sentido advierte quien aquí se pronuncia que el Abogado Rafael Duran Vega defensor de Víctor Jesús Duran Vega, realizó un análisis de las circunstancias en que estimo se produjo la aprehensión policial de su defendido; análisis este que involucro incluso el vinculo familiar que dice le une a su defendido, o cual a criterio de este tribunal aparece vedado en una audiencia como la que nos ocupa toda vez que el profesional del derecho debe limitarse a la defensa técnica que le ha sido encomendada. Tal situación se ve enervada cuando en la parte conclusiva de su intervención expuso: “ Como hermano solicito..” , sin que haya echo valerse verdadera condición en el acto realizado. Igualmente es de referir que las aseveraciones del ciudadano Abogado Rafael Duran Vega, mediante las cuales endilgo al resto de coimputados, el ilícito que se presente investigar, aparecen a la vista de este sentenciador como teñidas de absoluta subjetividad cuando expuso: “ yo pienso,….”; careciendo en consecuencia de la contundencia debida a ols efectos de lograr de este tribunal la materialización de lo querido. Parece entonces que la defensa del ciudadano VICTOR JESUS DURAN, de alguna manera transmutó el espíritu y razón de audiencia que nos ocupa convirtiéndola en un acto imputatorio del resto de ciudadanos detenidos conjuntamente con su defendido, accionar este que solo es permitido al Ministerio Fiscal en virtud de detentar la titularidad de la acción penal en casos como el que nos ocupa: SEGUNDO: Igualmente fueron coincidentes los Abogados Rafael Duran Vegas y José Fernando Álvarez Duran cuando al justificar la improcedencia de la cautelar consistente en prestación de fianza dijeron que `provenían de la ciudad de Maracay estado Aragua y no conocían a persona alguna en esta ciudad que pudieran fungir de fiador del ciudadano Victor Jesús Duran. En este sentido es de significar que desde el punto de vista doctrinario y del espíritu y razón de la norma estatuida al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal puede verificarse que la procedencia o no de la figura de la fianza no depende de que los abogados defensores tengan conocidos en el lugar en el cual se este ventilando el caso y si depende del entorno del ciudadano imputado obligado a prestar fianza. Así las cosas conocido que el ciudadano Víctor Jesús Duran habita en el territorio del Estado Apure en la ciudad de San Fernando, es el quien habrá de aportar a este tribunal las personas idóneas ante una eventual fijación de fianza. TERCERO: También respecto de las cautelares propuesta por la vindicta publica, la defensor Maria Enriqueta Silva interpuso solicitud de conversión de la posible caución personal en caución Juratoria. En este sentido es de referir que vale el criterio de este sentenciador plasmado en el articular anterior en cuanto a que no es la capacidad económica del imputado la que determina la procedencia o no de imposición de fianza toda vez que quienes habrán de probar la capacidad económica para probarse como fiadores, son aquellos quienes concurran al tribunal con tal fin.- CUARTO: En otro Orden advierte este tribunal, conocido el contenido de la norma estatuida al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que las circunstancias presuntas en que se materializo la detección de los ciudadano hoy presentados se corresponde con la conocida en doctrina como flagrancia propia, es decir la establecida en la primera parte del referido encabezamiento, a saber cuando el aprehendido lo es en el momento en que se materializa el ilícito presunto o este acaba de cometerse. En consecuencia se infiere que la solicitud fiscal al respecto habrá de declararse con lugar. QUINTO: En cuanto se refiere a la prosecución de la investigación recién iniciada, advierte este tribunal en coincidencia con la representación fiscal, que efectivamente conocida la data del presunto ilícito , la investigación aparece en su estado mas insipiente de lo cual se entiende que hasta ahora solo se han practicado las diligencias primeras urgentes y necesarias en procura de asegurar los objetos activos y pasivos del objeto presunto, en cuya virtud emerge la necesidad imperiosa de proseguir con la fase preparatoria recién iniciada a los efectos de esclarecer lo planteado, todo lo cual habrá de hacerse mediante el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: En relación a la precalificación jurídica formulada por el Representante Fiscal considera este tribunal que la misma aparece conforme al establecido en el a artículo 277 el Código penal, entendido que por ocultamiento se entiende el guardar, reservar, esconder en lugares distintos a aquellos en los que comúnmente debe permanecer la cosa con el fin de defraudar . En consecuencia sin que ello pueda traducirse bajo ningún respecto en pronunciamiento de este tribunal respecto de la responsabilidad penal de los imputados, se estima que prudente será acogerla tal como fue planteada. SEPTIMO: En relación a la MCSPL propuestas por el ciudadano Fiscal, considera este tribunal que los supuestos que pudieran motivar una eventual pjpl, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de presentaciones periódicas ente determinada autoridad de los ciudadano imputados, todo ello en procura de mantenerles sujetos al proceso que se les sigue y de garantizar el regular y progresivo cumplimento de los actos procesales a celebrarse a futuro. También aparece procedente la imposición a la totalidad de los ciudadano imputados de la caución personal estatuida al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal concordada al numeral 8 del articulo 256 ejusden. En este sentido es de advertir que habida cuenta de las facultades atribuidas a este sentenciador y del entorno social en el cuales se presumen se desenvuelven los mencionados imputados, la caución personal habrá de fijarse en salario mínimo a las condiciones de los ciudadanos a postularse como fiadores. Así los ciudadanos fiadores habrán de acreditar ante este tribunal su capacidad económica, su responsabilidad y buena conducta y el estar domiciliados en el territorio nacional, amen de obligarse a velar porque los ciudadanos imputados no se ausenten e la jurisdicción del tribunal, se presenten al fiado las veces que sean requeridos y a satisfacer y gastos de captura y costas procesales causadas en caso de evasión de su fiado.


DISPOSITIVA


PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueran objeto los ciudadanos ANDERSON ANDERS PEREZ RONDON, Titular De la Cedula de Identidad Nº 20.003.990, JUNIOR OMAR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula Nº 19.406.807, JORKAR GABRIEL CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.053. VICTOR JESUS DURAN VEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.520.001, en fecha 20-07-09 por funcionarios adscritos a la primera Compañía Destacamento 68 del Comando Regional 6 de la Guardia Nacional en las circunstancias de tiempo modo y lugar evidentes del acta Policial de las misma fecha de los folios 3 y 4 del legajo contentivo de la causa, de conformidad encabezamiento 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente.


TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a en favor de ANDERSON ANDERS PEREZ RONDON, Titular De la Cedula de Identidad Nº 20.003.990, JUNIOR OMAR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula Nº 19.406.807, JORKAR GABRIEL CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.053. VICTOR JESUS DURAN VEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.520.001, de conformidad a las previsiones del los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 358 ejusdem, en consecuencia quedan endilgados los ciudadanos imputados a) A realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de intervalos de 15 días entre una presentación y otra contados partir del momento en que se materialice la fianza que se fija en este acto y b) Prestar Caución Personal cada uno de los imputados por separado, a través de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta responsable y con capacidad económica, además de domiciliarse en el territorio nacional, quienes se obligaran por el fiado por el equivalente al salario mínimo mensual en la republica vigente para el momento de la celebración de la fianza, obligándose además a velar porque el particular imputado cumpla a cabalidad lo que la mediada cautelar y con los actos y obligaciones fijas con el proceso a seguir.

CUARTO: Proseguir la procesión de la causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Desvuélvase el legajo hasta la fiscalia de origen constituida como sea la fianza a los fines de la prosecución de la investigación,. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY